27.3.09

LECCCION 5

JURISDICCIÓN:

1. Concepto: la jurisdicción es la función de dirimir conflictos de intereses. COUTURE señala que es la función pública desempeñada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Etimológicamente jurisdicción (iuris dictio) significa decir el Derecho.
Dice Alsina que el Estado no se limita a establecer el derecho, sino que garantiza su cumplimiento; éste es el contenido de la función jurisdiccional.
Generalmente la función jurisdiccional se asimila al concepto de función judicial. Sin embargo, conviene aclarar que no toda la actividad jurisdiccional corresponde siempre al Poder Judicial, así como no toda función atribuida al Poder Judicial es función jurisdiccional. Conforme al concepto de la institución, ésta consiste en la función pública de dirimir conflictos, y que en nuestro ordenamiento jurídico puede también ser ejercitada por otros órganos (tribunales militares) o poderes (Ejecutivo y Legislativo) distintos al Poder Judicial.
Por el contrario, ciertas actividades que cumple el Poder Judicial no son propiamente jurisdiccionales, como la llamada jurisdicción voluntaria, la de corrección disciplinaria, etc.. No obstante se acepta unánimemente que la función jurisdiccional coincide, normal y generalmente, con la función judicial.
El Estado desarrolla tres funciones esenciales mediante sus tres poderes. Como legislador dicta la ley, como administrador aplica la ley, y cuando ejerce la función jurisdiccional resuelve el conflicto imponiendo la ley.
Por las consecuencias que de su correcta distinción se derivan tiene importante significación práctica distinguir el acto jurisdiccional, el acto legislativo y el acto administrativo. La actividad jurisdiccional se manifiesta con propiedad en la sentencia. La actividad legislativa en la ley. La actividad administrativa en el decreto.
El acto es jurisdiccional cuando juzga la conducta frente a la norma abstracta. El acto es legislativo cuando establece una norma abstracta destinada a regular la conducta humana. La ley siempre es de carácter general; en cambio la sentencia se refiere a un caso concreto y no obliga sino a quienes intervinieron en el juicio. Además, la cosa juzgada, como cualidad de la sentencia que la hace inimpugnable e inmodificable, se da sólo en la jurisdicción.
Un acto es administrativo cuando importa una declaración unilateral de voluntad de la administración que crea efectos jurídicos, o cuando organiza y regula su propia conducta para el cumplimiento de sus fines, o cuando regula o juzga la conducta de terceros, actuando como parte interesada en la cuestión y no como tercero imparcial. En cambio, la jurisdicción siempre juzga como tercero imparcial la conducta ajena.
La administración puede ejercer funciones jurisdiccionales válidas en ciertos tipos de conflictos, pero sus decisiones no son definitivas, porque siempre son susceptibles de ser revisadas por los órganos jurisdiccionales.
CARNELUTTI describe la función procesal, cumplida por la jurisdicción, como un triángulo cuyos vértices son las partes y el órgano judicial. En cambio, la función administrativa es presentada como una línea recta, para la cual sólo existen dos términos, el particular y el órgano. Es decir, en la administración es el propio Estado el que realiza su actividad de acuerdo con los intereses que le son confiados, decidiendo en causa propia. Por el contrario, la jurisdicción resuelve conflictos ajenos, surgidos entre particulares, actuando de modo imparcial.
CALAMANDREI enseña que hay dos modos posibles de producción del Derecho: el que nace para resolver cada caso concreto, y aquel en que se dicta primero una norma general y luego es aplicada, normalmente por otro órgano de la administración o jurisdicción, a los diferentes casos.
El órgano judicial aplica el derecho establecido; por ello el juez debe encontrar la norma adecuada para aplicarla al caso concreto. La potestad jurisdiccional, entonces, es el poder-deber de realizar dicha tarea: aplicar la norma jurídica para resolver el litigio con el fin de lograr la paz social mediante la imposición del Derecho.
El Cód. de Organización Judicial (COJ) define la jurisdicción cuando expresa: “La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo Juzgado” (art. 5 COJ).
La jurisdicción judicial es la facultad conferida a los jueces para administrar justicia en las controversias con relevancia jurídica.
Las jurisdicción es un atributo de la soberanía: de allí que todos los jueces integrantes del Poder Judicial tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer y decidir en un determinado asunto.
La función jurisdiccional es indelegable, en razón de que el tribunal no puede delegar su ejercicio, salvo de manera excepcional para la realización de determinadas diligencias procesales.
El estado ejerce su función jurisdiccional dentro de sus fronteras y en aquellos otros lugares en los que, según el Derecho Internacional Público, puede ser extendida, v.g.: en los buques con bandera nacional.
Todas las personas nacionales o extranjeras, físicas o jurídicas, que habitan o se hallan radicadas en la República, así como también todos los bienes inmuebles o muebles que se encuentran en su territorio, se hallan sometidos a la jurisdicción nacional. Sin embargo, los Estados extranjeros y los agentes diplomáticos extranjeros no son afectados por la jurisdicción nacional, salvo que exista consentimiento expreso o tácito.
Cabe señalar que en ciertos casos, reunidas las condiciones legales requeridas, los tribunales paraguayos pueden aplicar leyes extranjeras, así como ejecutar sentencias o laudos dictados en el extranjero.
2. Acepciones:
El lenguaje jurídico concede a la voz jurisdicción diversos significados.
Se las utiliza para indicar los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos judiciales y administrativos del Estado. En este supuesto se habla de “jurisdicción territorial” de los jueces, identificando, indebidamente, la jurisdicción con la circunscripción espacial asignada a la repartición pública.
Se usa, también de manera impropia, para señalar la aptitud reconocida a cierto juez o tribunal para conocer una determinada categoría de pretensiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia, que es la medida en que aquella se ejerce.
A su vez el término es utilizado para referirse al poder que sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales: el Congreso, el órgano judicial o el ente administrativo.
En el lenguaje técnico la jurisdicción es la función mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.
3. Naturaleza:
No es pacífica la discusión que en la doctrina ha generado el tema de la naturaleza jurídica del acto jurisdiccional. No obstante, hay coincidencia en admitir que existen elementos propios diferenciales que constituyen la esencia de la jurisdicción.
Dos son los criterios predominantes a este respecto: el formal y el teleológico.
De acuerdo con el criterio formal se deben analizar sus elementos formales para determinar su naturaleza. La jurisdicción actúa mediante el proceso. Para hablar de proceso necesariamente hay que referirse a las partes que controvierten ante un tercero imparcial: el juez. Este es el elemento esencial que caracteriza la jurisdicción.
Las partes y el juez, interactuando entre sí, desarrollan un procedimiento revestido de formalidades que tienen por objeto garantizar el contradictorio, es decir, concediendo la posibilidad de probar sus afirmaciones y de ser escuchadas, la cual recibe el nombre de debido proceso. Todo esto concluye con el pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que consiste en la cualidad que la convierte en inimpugnable e inmodificable, lo cual se da sólo en la jurisdicción.
De acuerdo al criterio final o teleológico lo que interesa es el fin de la jurisdicción. Los fines de la jurisdicción son el cumplimiento de la voluntad de la ley –la actuación de la ley dice Chiovenda- y la satisfacción de los legítimos intereses de la partes.
Conforme al primero de su fines, la Función jurisdiccional aparece como una función integradora del Derecho –incluso creadora, señalan alguno- porque entre la norma abstracta y la individualización para el caso concreto en la sentencia hay una diferencia, un “plus” que agrega el órgano jurisdiccional a la ley general.
Este fenómeno llevo a decir a Kelsen que el derecho se produce por grados y es tan norma general, la abstracta, como la concreta. Siendo así, parece razonable pensar que el juez no es un mero aplicador de la ley, sino que cumple una función creadora, que se produce cuando analiza los hechos y dicta la sentencia conforme a Derecho.
A partir de la prohibición que existe de que las personas puedan hacerse justicia por mano propia, surge para el Estado la función de administrarla. De esto provienen, el concepto de acción, como derecho del individuo de peticionar al Estado su intervención para la protección de sus derechos, y el de la jurisdicción, como potestad del Estado, para dirimir conflictos, con un criterio jurídico, y hacer cumplir sus decisiones.
4. Elementos:
Los elementos de la jurisdicción se hallan establecidos en la ley con prescindencia de todo caso concreto. Los uniformemente reconocidos, son:
4.1. Notio:
Es el derecho de de conocer una cuestión determinada.
4.2. Vocatio:
Es la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio dentro del plazo legal.
4.3. Coertio:
Es la posibilidad de recurrir a la fuerza para lograr el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, para hacer posible su desenvolvimiento. Pueden ser sobre las personas o sobre las cosas.
4.4. Iudicium:
Consiste en la facultad de dictar sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.
4.5. Imperium:
Es el poder para ejercer las resoluciones judiciales, mediante el auxilio de la fuerza pública. También se denomina “executio”.
5. Derecho a la Jurisdicción:
Es la facultad que tiene toda persona para poder ocurrir ante el órgano judicial en procura de justicia, como consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia (autotutela).
Dispone la Constitución: “Nadie podrá hacer justicia por si mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero se garantiza la legítima defensa” (art. 15 CN). Siendo así, el Estado debe garantizar a todas las personas un efectivo acceso a la Justicia, mediante un proceso de duración razonable que resuelva el conflicto. Los tribunales tienen la responsabilidad de hacer efectivo este derecho.
El juez debe ser el juez natural, es decir, los tribunales preexistentes establecidos por la ley, en forma objetiva y con carácter permanente. Es este sentido la Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales” (Art. 16, 2º p. CN).
El juez como órgano del Estado, imparcial e independiente, es el único capaz de decidir los conflictos que es requerido a instancia de parte.
Para el justiciable, titular del interés en conflicto, la jurisdicción constituye el único medio permitido para obtener el reconocimiento de su derecho, como consecuencia de la prohibición de la autotutela.
6. Unidad de Jurisdicción:
El concepto unitario de jurisdicción, en el sentido de que éste constituye la función pública de dirimir conflictos de intereses, significa que el estado, a través del Poder Judicial, debe tutelar el derecho subjetivo, realizando a la vez el derecho objetivo, al decidir la controversia e imponer el cumplimiento de su decisión. Los jueces tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado.
La jurisdicción es única, aun cuando existen procesos especiales en razón de las peculiaridades del derecho material al cual se hallan referidos (civil, penal, laboral, electoral, etc.).
6.1. Fuero Penal:
El proceso civil y el proceso penal son de naturaleza diferente; en consecuencia se rigen por principios similares.-
Existe unidad entre ambos tipos procesales aún cuando existan ciertas peculiaridades propias que derivan del derecho sustancial al que se hallan vinculados.
Los principales fundamentos del proceso, tales como la imparcialidad del juez, la legalidad, el derecho a la defensa en juicio, la garantía del debido proceso, etc., existen y se dan en ambos procesos. Lo que difiere es el procedimiento, ya que el trámite es diverso en el proceso civil y penal.
No obstante, algunos autores no coinciden con estas ideas y sostienen la diferente naturaleza de ambos procesos.
6.2 Fuero Contencioso Administrativo:
Para cumplir sus fines el Estado actúa como sujeto de derecho privado (iure gestionis) y como poder público (iure imperii). De esta distinción fundamental deriva la diversa posición del poder administrador frente a los administrados y los modos de solucionar conflictos que entre uno y otro pueden producirse.
Cuando el Estado actúa como persona de derecho privado, sus relaciones con los particulares están regidas por el derecho común y sometido a la jurisdicción judicial. Para saber cuando un acto del Estado corresponde a esta categoría basta determinar si está reglado por el derecho común o por el derecho administrativo, pues en el primer caso es “iure gestionis” y en el segundo “iure imperii”.
En el ejercicio de sus facultades administrativas el Estado puede lesionar intereses de particulares. En tales casos el administrado debe tener garantías de justicia frente al poder administrador. Esto ha dado lugar básicamente a dos sistemas:
a) El Poder Judicial es competente para entender en aquellas cuestiones donde el Estado obra en calidad de persona privada, atribuyéndose a un organismo jurisdiccional distinto al judicial la competencia para entender en lo contencioso administrativo. Este sistema es utilizado en Francia.
b) El poder Judicial es competente para entender en toda cuestión contenciosa donde el Estado sea parte, sin considerar si actúa como persona de derecho privado o como persona de derecho público. Este sistema es el seguido por Gran Bretaña, los Estados Unidos de Norteamérica y nuestro país.
En el fuero contencioso administrativo se juzgan las contiendas en las cuales la administración es parte. Ante el órgano contencioso administrativo el particular debe promover una acción autónoma, introductiva de instancia, con un contenido pretensional.
El tribunal puede revocar el acto administrativo; excepcionalmente puede reformarlo y, en su caso, anularlo. También el tribunal tiene atribución para condenar a la administración a pagar una indemnización como consecuencia del daño que pudo producir el acto administrativo.
En lo contencioso administrativo el ejercicio de la función jurisdiccional aparece en los elementos formales y, también, en la función del proceso, que tiende a resolver el conflicto entre el administrado y la administración con una sentencia que aplica la ley al caso concreto y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Además del fuero contencioso administrativo, existe una “justicia administrativa”, impartida por la propia administración en su propios asuntos, contra cuyas resoluciones se establecen diversos recurso, algunos ante sus propios órganos y otros ante los estrados jurisdiccionales.
De acuerdo a nuestro ordenamiento procesal en las cuestiones en que se halla interesada la administración quedan perfiladas tres instancias: una administrativa y dos judiciales.
La segunda es el tribunal de cuentas, momento en el cual se ingresa por primera vez al ámbito jurisdiccional. La tercera es la Corte Suprema de Justicia.
6.3 Tribunales Militares:
La justicia penal militar carece de los elementos estructurales y principios procesales básicos para poder ser considerada una auténtica jurisdicción.
En efecto, los jueces, así como los fiscales, son militares y, por consiguiente sometidos a una jerarquía militar. La pretendida jurisdicción militar se encuentra en la órbita exclusiva del Poder Ejecutivo. Los jueces carecen de las garantís de la estabilidad e inamovilidad, siendo designados, trasladados y destituidos, sin expresa causa.
De acuerdo a la Constitución: “Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria”. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se considerará delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, éstos tribunales podrán tener jurisdiccional sobre personas civiles y militares retirados” (Art. 174 CN).
6.4 Facultades Disciplinarias:
Las facultades disciplinarias –que algunos indebidamente denominan “jurisdicción disciplinaria”- que la ley otorga al juez, tienen su fundamento en el Principio de autoridad de que se halla investigado por su posición de preeminencia en el desarrollo del proceso.
La potestad judicial se halla dirigida a sancionar la conducta indebida en que pueden incurrid las partes, los auxiliares de la Justicia y demás personas en los procesos, que implique faltar al deber de respecto debido a la autoridad o dignidad de los magistrados, funcionarios, litigantes y abogados, como así también la alteración del buen orden y el decoro a los que debe subordinarse la actuación de las personas ante los estrados judiciales.
Estas facultades del juez tienen en mira garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia. Las mismas no deben confundirse con la atribución, que también tiene para sancionar la mala fe y el ejercicio abusivo del Derecho.
Las normas de carácter disciplinario tienen como contenido axiológico el orden. Se dictan para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El derecho disciplinario presupone jerarquía y subordinación.
Quien tiene la potestad jerárquica puede imponer formas de conducta previstas en la ley, para asegurar el cumplimiento de la misma.
Pero en todo caso, la disciplina está jerárquicamente subordinada ala ley. No es posible, so pretexto de disciplina, cometer una injusticia, la jurisdicción no se justifica por el orden sino por la justicia, dice COUTURE, quien agrega: Esta jurisdicción es Derecho Administrativo o Derecho Penal. Es decir, que no estamos ni ante una típica jurisdicción, de acuerdo al concepto desarrollado, ni tampoco ante una actividad típica del Poder Judicial, aunque éste necesite realizarla para cumplir su función específica.
Más precisamente, es entonces, cabría hablar de una potestad o facultad disciplinaria que las leyes acuerdan a los jueces y tribunales, y les permite imponer impone sanciones administrativas y penales correctivas a los funcionarios, las partes, los profesionales, los auxiliares de la Justicia y los terceros en el desarrollo de defensa.
La determinación de la sanción o corrección disciplinaria que corresponde aplicar en casa caso, constituye una situación de hecho que el juez debe apreciar según las circunstancias.
El juez no pude decretar otras sanciones disciplinarias distintas a las establecidas en la ley, y las mismas no tienen el carácter de pena con el alcance establecido por el Código Penal.
La sanción se aplica mediante resolución fundada. La sanción disciplinaria no puede cumplirse mientras no quede firme la resolución que la dispuso.
7. Jurisdicción Arbitral:
En la jurisdicción arbitral el órgano jurisdiccional es privado. Se lo designa por acuerdo de partes. Estas, además, deben ponerse de acuerdo para someter el conflicto a la decisión de dicho órgano, pueden también existir alguno casos de arbitraje obligatorio, es decir establecidos en la ley.
Las partes tienen libertad para establecer el procedimiento y si así no lo hacen existen procedimientos tipo fijados en la ley (Libro V del Código Procesal Civil, Ley Nº 12879/02), en los reglamentos de los Centros de Arbitraje que, generalmente, forman parte de las Cámaras de Comercio, o en convenios internacionales.
Esa jurisdicción privada ha tenido un renovado auge en todos los países para resolver conflictos entre personas del mismo país o de diversos países, por considerarse, muchas veces más eficiente que la justicia ordinaria.
8. Jurisdicción Voluntaria:
Dice COUTURE que un texto antiguo (Digesto I, 16, 2), con más fortuna de la merecida, denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de parte y en los cuales la decisión del juez no causa perjuicio a terceros.
La denominación jurisdicción voluntaria proviene de Roma, en donde se consideraba que la Justicia actuaba, en este caso, “inter volentes”, es decir, entre personas que no disputaban ni litigaban, sino que en principio estaban de acuerdo en lo que querían. En consecuencia, quedaba excluida la contienda, lo contencioso.
El fenómeno jurisdiccional típico busca resolver un conflicto, tutelar un derecho, contra la voluntad del que supuestamente lo desconoce, mediante una decisión susceptible de pasar a autoridad de cosa juzgada.
La denominada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción, tampoco es voluntaria. No es jurisdicción porque no está dada para el cumplimiento de aquella finalidad como algo característico de ella. Tampoco es voluntaria porque la intervención del juez se halla impuesta por la ley.
Los actos de la jurisdicción voluntaria son considerados actos de naturaleza administrativa, que deben ser cumplidos por los órganos de la jurisdicción judicial, p/ej.: juicio sucesorio, mensura, beneficio de litigar sin gastos, disolución de la comunidad conyugal, discernimiento de tutela, juicio de insania, rectificación de las partidas del Registro del Estado Civil, matricula de comerciantes, etc.
Si se considera el llamado juicio sucesorio, se puede advertir que el que lo promueve no sostiene una pretensión dirigida contra una persona determinada. Simplemente pretende acreditar el fallecimiento del causante y el vínculo que lo une a él o el interés que tiene, de suerte que reconociéndose el vínculo o el interés el juez le adjudique ciertos bienes o derechos. Sin embargo, al notar el legislador que este juicio podría ser susceptible de originar cuestiones controvertidas, y que en él se afectan aspectos relativos al derecho de familia y al estado de las personas, atribuye su conocimiento al Poder Judicial, por estimarlo el más idóneo para el caso.
En relación al aspecto formal del procedimiento, en él no existen propiamente partes procesales, sólo interesados. El peticionante no pide algo contra otro, tampoco algo que pueda ser perjudicial a alguien. El juez no decide un conflicto. Se trata sólo de un funcionario público que controla, verifica, autentica, pero no decide un litigio, una controversia, o una pretensión insatisfecha de una parte frente a la otra.
La resolución que se dicta no es una sentencia. No tiene la cualidad de la cosa juzgada. Es simplemente una providencia que constituye una situación jurídica que puede ser modificada si cambian las circunstancias (rebús sic stantibus) o se suscita alguna controversia. En nuestro régimen legal se prevén casos en que el proceso voluntario puede transformarse en contencioso, si se produce alguna controversia.
En la jurisdicción voluntaria se cumple una función típicamente administrativa que, dados los intereses en juego y para otorgar mayor seguridad, se confía al Poder Judicial.
La razón por la que se somete al conocimiento de los órganos jurisdiccionales judiciales ciertas cuestiones, debe hallarse en motivos circunstanciales y contingentes, porque según el lugar y el momento el legislador puede estimar prudente o conveniente encomendar una determinada actividad al poder jurisdiccional judicial. En este sentido, sostiene GUASP que “solamente podría alegarse que existen justificaciones de oportunidad en cada país y en cada época aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan, como hasta aquí, atribuidas a órganos jurisdiccionales, cuando las funciones públicas no reconocen ningún conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar solución mejor para su regulación”.
No obstante, algunos autores, sobre todo italianos (Carnelutti, Capelletti) sostienen que el fin de la jurisdicción no es solo la composición de la litis sino también su prevención. Y ella se encuentra en el negocio que le sirve de materia, admitiendo que el proceso voluntario es tan jurisdiccional como el ejecutivo.
9. Contienda de Jurisdicción:
Se denomina contienda de jurisdicción al conflicto que se suscita entre un órgano jurisdiccional y otro con jurisdiccional no judicial, en el que ambos se consideran competentes para conocer un determinado asunto.
Se diferencia de la contienda de competencia porque ésta supone una controversia exclusivamente entre órganos del Poder Judicial.
En el caso que se produzca una contienda de jurisdicción debe, en nuestro derecho, entender en única instancia la Corte Suprema de Justicia, conforme al art. 28 inc. e) del COJ, que en forma inapropiada y comprensivamente habla de la contienda de competencia refriéndose también a las contiendas de jurisdicción.
La Constitución atribuye a la Corte Suprema de Justicia competencia para “entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios (art. 259 inc. 9 CN).
Por su parte, la Ley que organiza la Corte Suprema de Justicia le otorga atribución para “conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre estos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar” (Art. 3, inc. h) Ley 609/95).

17.3.09

Lección 4 - Principios Procesales:

1. Concepto: Toda norma tiene su fundamento en un principio jurídico del cual deriva y constituye su consagración práctica. CARNELUTTI expresa: “Los principios son las leyes de las Leyes”.
Los principios son valiosos son valiosos e imprescindibles instrumentos para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete.
Los principios procesales son las “ideas fuerza” del proceso. Señala DIAZ que la cientificidad del Derecho procesal y la homogeneidad de su contenido, que gira en torno a instituciones que se complementan e integran recíprocamente, inducen a concebir a esta disciplina jurídica como dominada por principios fundamentales.
CUOTURE dice que toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal.
Toda norma responde a un principio procesal. En el Código Procesal Civil se puede notar esto en los siguientes artículos que, a modo de ejemplo se menciona a continuación:
PRINCIPIO PROCESAL NORMATIVA
Doble instancia Art. 2 CPC y 11, 22 COJ
Continencia de la causa Art. 2 CPC y 11 in fine COJ
Improrrogabilidad de la competencia Art. 3
Perpetuatio iuridictionis Arts. 4, 5, 36,, 230
Principios procesales Normativa

Imparcialidad del Juez Arts. 15, 159
Inmediación Arts. 15, 153, 252, 264, 265
Concentración Arts. 15, 153, 252, 319
Economía procesal (Celeridad) Arts. 15, 89, 187, 190, 228, 319, 392, 406, 420
Igualdad (bilateralidad, contradicción) Arts. 15, 185, 220, 221, 222, 301, 442, 572, 586, 693
Autoridad Art. 17
Perpetuatio legitimationis Art. 50
Libertad de representación Art. 57
Moralidad (buena fe, lealtad, veracidad) Arts. 51, 56, 62, 120 inc. b), 190, 219, 228, 304, 305, 446, 702
Dispositivo Arts. 98, 219
Supremacía de la Constitución Arts. 546, 547, 563
Transitoriedad Art. 564

El estudio y conocimiento de los principios que rigen cada una de las ramas del Derecho se constituyen en la llave maestra que permitirá conocerla y obtener los mejores logros.
No existe un criterio uniforme acerca de la cantidad y la individualización de los principios procesales
2. Principio de Igualdad: El principio de igualdad procesal es una manifestación del Principio de igualdad de las personas consagradas en el art. 46 de la CN.
Constituye una garantía fundamental e insoslayable para las partes en el proceso.
El rango constitucional que ostenta el Principio de Igualdad surge de la Constitución que establece: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho. No se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o propicien. Las protecciones que se establezcan sobre la desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios son igualitarios”.
“De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2) la igualdad ante las leyes;
3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y
4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura” Art. 47 CN
El derecho de igualdad se encuentra establecido en el Preámbulo de la CN: “…con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia”
Para cumplir el fin del proceso es necesario colocar a las partes en un pie de igualdad.
La tolerancia de cualquier desigualdad atenta contra los Principios de defensa en juicio y de moralidad.
El proceso debe estar fundado e inspirado en el criterio de igualdad sustancial y no solamente formal de las partes (CARNELUTTI).
3. Principio de Bilateralidad:
La igualdad en el proceso importa la necesidad ineludible de escuchar a la otra parte de acuerdo a la máxima “auditur altera pars”
Toda pretensión o petición formulada por una parte debe ser debidamente comunicada a la contraria para que preste su consentimiento o manifieste su oposición.
Escuchar a la otra parte es el principio que en el derecho angloamericano y alemán se denominan “bilaterailidad de la audiencia” y que se resume en la frase de cada uno debe tener “su día de tribunal”.
Las aplicaciones más importantes de los principios de igualdad y bilateralidad en el proceso son:
31. La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado, debiendo la notificación practicarse en las formas establecidas en la ley, bajo pena de nulidad.
3.2. El demandado debe contar con un plazo razonable para comparecer y defenderse.
3.3. Todo ofrecimiento de pruebas debe ser notificado a la otra parte para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción, pudiendo las partes tener la posibilidad de fiscalizar su diligenciamiento e impugnarlas luego de su producción.
3.4. Las partes deben tener iguales posibilidades de formular manifestaciones o alegatos e interponer recursos. No obstante existen situaciones procesales excepcionales en las que por motivos de política procesal no rige el Principio de bilateralidad:
Las providencias cautelares se dictan sin audiencia de la contraria, pero se permite la impugnación posterior (Art. 694 CPC)
Ciertos recursos se sustancian o se pueden sustanciar sin audiencia de la contraria, p/ej.: la aclaratoria (art. 383 CPC) y la reposición (art. 392 CPC)
Limitación discriminada del recurso de apelación en relación a la providencia que ordena diligencia de prueba dentro del respectivo período (art. 251 CPC)
4. Principio de Moralidad (Buena fe, Lealtad, Veracidad)
El Principio de moralidad (comprensivo d elos principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad), consiste en el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a las que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervenga: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.-
Una clara muestra de su vigencia es la disposición procesal que expresa: “Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que le conceden las leyes procesales” (Art. 51 CPC).
El Principio de moralidad tiene como propósito adecuar el proceso a sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.
Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte; y por la otra parte, los jueces tienen también el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.
La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines fraudulentos.
El Principio de moralidad y sus conexos de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, han sido convertidas en normas jurídicas, estableciéndose una serie de sanciones para el su incumplimiento (art. 55 y 56 CPC), lo cual no es otra cosa que la necesaria consecuencia de concebir al proceso como un instrumento para la defensa de los derechos, que repele el propósito de pretender utilizarlo ilegítimamente para perjudicar, ocultar la verdad y dificultar la recta aplicación del Derecho.
En el antecedente remoto de nuestro código procesal en el caso en la Partida 3, Tit. 22, Ley 8 es establecía. “Los que maliciosamente, sabiendo que no tienen derecho a una cosa, mueven pleitos a otros sobre ella causándoles gastos y molestias, es conveniente que no queden sin pena para escarmiento de los demás”
5. Principio de Economía Procesal (celeridad)
El proceso se desarrolla, como toda acción humana, dentro de un tiempo.
La sentencia que se pretende en el proceso significaría un transcurrir, a veces largo, de tiempo en el que las partes y el Estado, necesariamente, deben realizar un esfuerzo, un gasto, inclusive económico.
Con la vigencia del Principio de economía procesal se pretende evitar esa pérdida inútil de tiempo, de esfuerzos, de gastos.
Enseña GUASP que el Principio de economía procesal gira en torno a tres aspectos fundamentales:
- economía de tiempo,
- economía de esfuerzos, y
- economía de gastos.
Para COUTURE es menester recordar que el tiempo en el proceso más que oro, es Justicia, por ello es un derecho de la persona obtener una decisión judicial del conflicto en un plazo razonable.
Entre los medios para combatir la lentitud procesal se debe, no sólo propender a la economía de esfuerzos y gastos, sino también “in limine” los incidentes y los recursos que no tienen otro fin la dilación indebida del proceso.
Muestras del Principio de Economía procesal son:
- la perentoriedad de los plazos,
- el impulso de oficio,
- el aumento de los poderes del juzgador,
- especialmente para rechazar los incidentes, recurso y pruebas de simple dilatorio.
La notificación automática como regla general en materia de notificaciones.
CHIOVENDA considera a este como uno de los principio que resume todos los demás. El otro es el de la igualdad.
6. Principio de Concentración:
En virtud del principio de concentración, la actividad procesal, sobre todo la recepción de las pruebas, se debe efectuar en una o sucesivas audiencias, a los efectos de que el juez adquiera la visión de un conjunto que, al permitir una mejor apreciación de los hechos, influirá en la correcta decisión de la causa.
Concentración es lo opuesto a dispersión, en la que cada acto procesal tiene un momento particular y las audiencias de prueba se realizan separadas e inconexas entre sí.
7. Principio de Preclusión:
Las diversas etapas del proceso se desarrolla en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas.
No es posible regresar a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados, impidiéndose con esto realizar actos propios de una etapa cuando ya se ha pasado a la siguiente.
De acuerdo al Principio de preclusión, el proceso se divide en etapas p/ej.: demanda, contestación, prueba, alegatos y sentencia, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla.
La preclusión se define generalmente “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”.
La preclusión produce el efecto de que los actos cumplidos dentro de la etapa pertinente adquieren carácter firme.
La preclusión en nuestro proceso se produce por imperio de la Ley, en forma automática, sin que sea necesario petición alguna ni declaración judicial al respecto.
La preclusión puede operarse de tres modos distintos:
7.1. Por no haberse el orden u oportunidad que la ley establece para la realización de un acto;
7.2. Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra;
7.3. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, una facultad.
Los conceptos de preclusión y carga procesal se hallan estrechamente relacionados entre sí.
La carga procesal es una conminación o compulsión a ejercer un derecho cuyo cumplimiento se halla impuesto como “un imperativo del propio interés”.
Los conceptos de preclusión y carga procesal se hallan estrechamente relacionados entre sí.
La carga procesal es una contaminación o compulsión a ejercer un derecho cuyo cumplimiento se halla impuesto como “un imperativo del propio interés”.
Pero si la preclusión no tuviera vigencia, la carga procesal perdería sentido, puesto que el no ejercicio oportuno del derecho carecería de consecuencias jurídicas desfavorables.
El Código procesal civil consagra este principio al estatuir: “Principio de Preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso” (art. 103 CPC).
La diferencia entre la preclusión y la cosa juzgada es que la cosa juzgada produce efecto fuera del proceso y la preclusión produce sólo efecto dentro del proceso. La cosa juzgada produce supone un proceso terminado, mientras que la prelación supone un proceso en marcha.
8. Principio de Eventualidad:
El Principio de eventualidad , llamado también de acumulación eventual, supone que las respectivas etapas del proceso se deben presentar y ofrecer, simultánea y subsidiariamente –no consecutivamente- todas las alegaciones y probanzas que correspondan, puesto que los contrario puede significar la pérdida de la facultad o derecho no ejercido, por preclusión.
La vigencia del principio supone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, mediante la acumulación eventual de todos los medios de ataque y de defensa de que se disponga para que surtan sus efectos “ad eventum”, es decir, por si algunos de ellos no los producen.
Se considera que el medio de ataque o defensa no deducido al mismo tiempo que otro u otros, ha sido renunciado implícitamente por quien pudiendo hacerlo, no lo hizo valer.
Las partes deben oponer sus demandas, excepciones y defensas, pero el cierre del momento informativo no impide que puedan posteriormente se puedan oponer hechos nuevos o documentos nuevos
9. Principio Iura Novit Curiae
El Principio “iura novit curiae” significa que el juez tiene suficiente libertad para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde aplicar, con independencia del criterio de las partes.
En virtud de este principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica sin atenerse a la particular apreciación de las partes y elegir la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada.
10. Principio Perpetuatio Iuridicionis (improrrogabilidad de la competencia):
La jurisdicción está considerada como un atributo de la soberanía, por ello no pueden quedar sometidas a la voluntad de las partes las cuestiones referentes a la competencia de los jueces y tribunales.
En virtud de este Principio procesal la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que quede consentida o establecida. Esta es la razón por qué todo proceso deber ser terminado donde ha comenzado.
La situación de hecho existente y la legislación vigente en el momento de la promoción de la demanda determinan la competencia del juez o tribunal, no teniendo consecuencias a su respecto los sucesivos cambios que podrían producirse en aquéllos.
Ejemplo: Una vez que quede firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, la partes no pueden alegar incompetencia en lo sucesivo, ni puede ser declarada de oficio (art. 230 CPC). Y en el supuesto de admitirse la recusación el juicio queda radicado ante el juez subrogante aunque posteriormente desapareciera la causa que motivo la recusación (art. 36 CPC)
11. Principio de Inmediación:
En virtud del Principio de inmediación se pretende que el juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa.
Mediante su vigencia el juez se encuentra en estrecha vinculación personal con los sujetos y con los elementos del proceso recibiendo directa y personalmente las alegaciones de las partes y las pruebas, con el objeto de conocer efectivamente todo el material del juicio desde el principio hasta el fin.
Pro eso es importante que sea el mismo juez quien haya sustanciado el proceso el que pronuncie la sentencia.
El juzgador no sólo debe escuchar las palabras de los testigos y de las partes, sino observarlos para apreciar el grado de verosimilitud con que se expiden.
Contrario al principio de inmediación se tiene el de mediación, inspirado en el temor de que el contacto del juez con las partes pueda afectar su imparcialidad; por ello sustenta la conveniencia de que el juez observe una posición impersonal y distinta en el procesamiento de la causa.
El principio de inmediación está vinculado a la oralidad, dice ALSINA, y mal se aviene a nuestro sistema escrito en el que el juez ni conoce a las partes ni recibe las prueba, sino excepcionalmente. Es así que el juez forma su criterio exclusivamente a base de las constancias de los autos, que por mucha vida que tengan, no dan casi nunca la sensación de realidad.
Pero nada impide que en un proceso escrito el juez asuma indirectamente el conocimiento de las partes y de la prueba en audiencia y comparendos que permitan el contacto y la comunicación.
12. Principio de Imparcialidad:
El Principio de imparcialidad está consagrado en el art. 16 de la CN –el juez no puede asumir una posición de parte en el proceso, porque no sería imparcial al reunir en sí las cualidades de parte y de juez.
Imparcial significa no tener ningún interés personal en la cuestión sometida a su decisión y, también, ser independiente, no subordinar su actuar a la voluntad de las partes o de terceros.
La imparcialidad dice GOLDSCHMIDT, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
El juez debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad.
La imparcialidad es en la esfera emocional lo que la objetividad es en la órbita intelectual.
13. Principio dispositivo:
El Principio dispositivo manda que la actividad jurisdiccional no pueda funcionar de oficio y requiere siempre la actividad individual de parte para iniciar, impulsar o eventualmente terminar el proceso.
De acuerdo a éste principio los jueces y tribunales, salvo excepciones, no adoptan medidas ni dictan resoluciones sin petición de parte.
Constituyen casos de excepción a la vigencia de este principio en nuestro Código Procesal Civil, entre otros: Las facultades ordenatorias e introductorias (art. 18); las medidas disciplinarias (art. 17); el interrogatorio al absolvente (art. 289 in fine), la prueba testifical (art. 337); la prueba pericial (art. 350); las reproducciones y exámenes (art. 364I el reconocimiento judicial (art. 367); la prueba de informes (art. 371).
El principio dispositivo es opuesto al principio inquisitivo o de oficialidad.
Los mismos responden a concepciones distintas del proceso con predominio de la actividad de las partes (dispositivo) o del juez (inquisitivo o de investigación)
Constituyen algunos ejemplos del régimen inquisitivo en nuestro Código las previsiones del art. 18, 289 in fine, 337, 350, 364, 367, 371, etc.
Un proceso de halla regido por el Principio dispositivo cuando las partes pueden iniciarlo libremente, tienen la disponibilidad de éste y sus diversos actor.
En el inquisitivo es el juez quien inicia el proceso, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes.
Puede decirse que no hay proceso exclusivamente dispositivo.
El principio dispositivo se manifiesta en los sigtes. Aspectos de la actividad procesal:
13.1. Iniciativa: sin iniciativa de las partes no hay demanda, y en consecuencia no ha proceso “nemo iudex sine actore”;
13.2. Impulso: El proceso sólo se desarrolla a petición de parte de acuerdo con la regla “nec procedat iudex ex officio”. Consiste en la actividad procesal para avanzar en las distintas etapas del juicio para arribar a la Sentencia;
13.3. Disponibilidad del derecho material: Mediante el ejercicio o no de la acción, su renuncia, desistimiento etc., es decir solicitando o renunciando a la tutela jurisdiccional del Estado.-
* De este modo el actor puede desistir de la pretensión (acción) (art. 166) y, puede desistir de la instancia (procedimiento) (art.67) una vez notificada la demanda, con la conformidad del demandado.
* El demandado está autorizado a allanarse a la pretensión del actor (art. 169).
13.4. Delimitación del “thema decidendum”: son exclusivamente las partes quienes deciden el objeto del juicio. El juez se debe limitar a las alegaciones de las partes (art. 159 inc. e)
13.5. Aportación de los hechos: Al juez le está vedado verificar la existencia de hechos no afirmados por las partes litigantes.
13.6. Aportación de la prueba: A las partes les corresponden la carga procesal de aportar la prueba para acreditar los hechos controvertidos. Aunque se reconoce al Juez la facultad de producir pruebas que pueden ordenarse en cualquier estado de la causa, a través de “medidas de mejor proveer” que no se deben decretar para suplir la negligencia de las partes sino para esclarecer el derecho de los litigantes.
14. Principio de la defensa en juicio:
La Constitución dispone: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable” (art. 16, 1ª p.)
La norma Constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de las personas, la cual debe darse en el marco del “debido proceso” (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la que puede ser ordenada de oficio por los jueces y tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
El Cód. Civil establece: “Cuando un acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobado en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados podrán alegarla…”.
15. Principio de Continencia de la Causa:
Existe conexidad dice COLOMBO, cuando causas sustancialmente diversas tienen en común el título, el objeto o ambos; o cuando el objeto o el título de una de ellas tiene con el título o con el objeto de la otra relación tal que las decisiones que hubiesen de recaer en las distintas causas deben tener un mismo fundamento, y éste no pudiera ser admitido o negado en una y viceversa, sin que exista contradicción y, eventualmente imposibilidad de ejecución.
En razón de esta vinculación estas cuestiones deben corresponder a la competencia del juez que entiende en una de ellas, considera la cuestión principal.
El principio que fundamenta este desplazamiento de la competencia por conexidad es el denominado Principio de Continencia de la causa, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en un misma sentencia. Por ej.: es competente para entender en las tercerías el juez de la ejecución, aunque aquella por su cuantía corresponda a otro juez; el juicio ordinario posterior previsto en el art. 471 del CPC debe promoverse ante el mismo juez de la ejecución; la demanda reconvencional debe plantearse ante el mismo juez que conoce la demanda original (art. 238, inc. a) CPC)
16. Principio de Congruencia:
El Principio de congruencia consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa.
El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal.
El juez debe resolver según lo alegado y probado en el juicio (secundum allegata et probata)
La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con la litis (congruencia externa).
CONGRUENTE significa, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto. .
Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados en la demanda y contestación, y en la reconvención, en su caso.
La decisión (resolución o sentencia) debe resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir debe ser plena.
El Principio de congruencia exige bajo pena de nulidad que la sentencia guarde rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y la causa de la pretensión y la oposición (art. 15, inc. b) y 2º p.).
El principio de congruencia se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cuando el Juzgado decide:
16.1 Ultra petita: otorgando al actos más de lo que pidió, excediendo los límites de la controversia
16.2 Citra petita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto del fallo
16.3 Extra petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes.
17. Principio de Autoridad:
Las facultades disciplinarias que la ley otorga al juez tiene su fundamento en el Principio de autoridad del cual se halla investido por su posición de preeminencia en desarrollo del proceso, y tiene como fundamento el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Las mismas no deben confundirse con la atribución que tienen también los jueces para sancionar la mala fe y el ejercicio abusivo del derecho.
La potestad judicial se halla dirigida a sancionar la conducta indebida de las partes, los auxiliares de la justicia y demás personas en los procesos, que impliquen faltar al deber de respeto debido a la autoridad o dignidad de los magistrados, funcionarios, litigantes y abogados; como también al buen orden y el decoro que se deben guardar en los estrados judiciales.
Las facultades de los jueces deben ser ejercidas prudentemente sin menoscabar el derecho de defensa.
El derecho de criticar las resoluciones judiciales que se consideren injustas o erróneas tiene rango constitucional (la critica de los fallos es libre: Art. 256, inc. 2º CN)
El juez no puede decretar otras sanciones disciplinarias que las establecidas en la ley, y las mismas no tienen carácter de pena;
Se aplican mediante resolución fundada los litigantes, abogados o procuradores y otras personas que incurran en incorrecciones y no pueden cumplirse mientras la decisión no quede firme (cuando ya no admita recurso alguno).
La apelación de las resoluciones que aplican sanciones disciplinarias de apercibimiento, multa y arresto se otorgan con efecto suspensivo (no se cumplen hasta que no quede firme la resolución que lo dispuso).
Las facultades disciplinarias de los jueces están legisladas en los arts. 17 y 223 inc. a) y c) del CPC y 236 del COJ.
18. Principio de Libertad de Representación:
La CN, el CPC y el COJ sustentan el Principio de la libertad en materia de representación. Las personas capaces pueden hacerse representar o no en juicio.
Cuando la persona física actúa por sí, en ejercicio de su propio derecho, el patrocinio de abogado es obligatorio.
“ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a este artículo expresa el art. 65 de la Ley Nº 1376/88 de Arancel de Abogados y el Art. 88 del COJ, no obstante se exceptúa dicho patrocinio obligatorio en las actuaciones ante la Justicia de Paz, el Hábeas corpus.
Las personas jurídicas u otras entidades colectivas aunque tiene capacidad procesal, necesariamente deber ser representadas cuando deben actuar en juicio (art. 87, 2ª p. del COJ) por procuradores y abogados matriculados.
En el mismo sentido el art. 46, 2ª p. del CPC. Establece: “Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado”
19. Principio de Legalidad:
El Principio de legalidad (especificidad), manda que no ha nulidad sin ley especifica que lo establezca. Tiene amplia aplicación en materia de nulidades procesales.
20. Principio de Finalidad: En virtud de este principio no existe nulidad por la nulidad misma, es decir por el sólo beneficio de la Ley.
Las formas procesales no tienen un fin den si mismas, su razón consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa.
En los casos en que la garantía de la defensa en juicio aparezca violada, la nulidad debe ser declarada, aun cuando no exista un texto expreso en la ley.
Un acto procesal, aunque irregular no será nulo si ha cumplido su objetivo (ej. Una notificación defectuosa).
21. Principio de Trascendencia:
Por el Principio de trascendencia, para que el pedido de nulidad sea procedente, al solicitarse su declaración debe expresarse el perjuicio sufrido y el interés personal de la parte en obtener su pronunciamiento.
No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief”, es decir no puede sancionarse con la nulidad actos que, aunque irregulares porque se han apartado de los que la ley manda en relación a los mismos, no han producido un real y concreto perjuicio a quien la invoca, la declaración de nulidad en estos casos carece de utilidad;
Las nulidades procesales no tienen como finalidad satisfacer meros aspectos formales, sino reparar los perjuicios efectivos producidos por el actor irregular. Por ello se debe demostrar:
El perjuicio que ha sufrido, cierto, concreto e irreparable
El interés jurídico que se pretende subsanar (defensas o pruebas de las que se ha visto privado).
22. Principio de Protección:
En virtud de este Principio que se funda en la moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a éste.
La declaración de nulidad debe ser la “última ratio”, a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla, porque debe tratarse de proteger la validez del acto, en razón de que la declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.
La vigencia del Principio de protección produce las siguientes consecuencias:
22.1 No puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección;
22.2 No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por la aplicación de la regla “nemo auditur turpitudinem suan allegans” (nadie escucha a quien alega su propia torpeza);
22.3 El que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptarlo si le favorece o negarlo si le es desfavorable;
22.4 Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al Principio de conservación.
22.5 Sólo puede invocar la nulidad constituida en protección de los incapaces éstos o sus representantes legales, de conformidad con el C. Civil que dice: “La incapacidad de una de las partes no pueden ser invocada en provecho propio por la parte capaz” (art. 298, 1ª p. CC)
22.6 Necesidad de la declaración judicial de la nulidad. Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución judicial que así lo declare.
23. Principio de Convalidación:
Por el Principio de convalidación las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen nulidades absolutas, siendo todas relativas.
La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita-
El incidente de nulidad es la vía procesal idónea para impugnar vicios de las actuaciones procesales, el cual debe deducirse dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado; no haciéndolo así la irregularidad del acto queda cubierta por el consentimiento tácito de la parte.
La nulidad, entonces, quedará convalidada porque, vencido el plazo de impugnación, entrará a operar el Principio de preclusión procesal, que impide retrogradar el proceso.
Este principio de convalidación, cede ante una norma legislativa expresa que consagre la nulidad absoluta.
El art. 248 de la CN., consagra un supuesto de nulidad “insanable”, vale decir absoluta, que tiene como consecuencia que la cosa juzgada carezca de virtualidad suficiente para subsanarla, al expresar: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable”.
Otros supuestos de nulidad absoluta se dan en los casos de ausencia de prepuestos procesales, p/ej.: competencia del tribunal por razón de la materia, como la capacidad de las partes, o cuando está referida a los actos procesales inexistentes.
24. Principio de Adquisición Procesal:
El Principio de adquisición procesal es fundamental en el rérgimen probatorio.
Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, dice CHIOVENDA, deriva otro principio imperante y es que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, p/ej.:
presentado un documento, ambas partes pueden deducir contra él conclusiones en beneficio propio;
La declaración de un testigo puede ser valorada libremente por el juez, incluso en contra de las pretensiones de la parte que la ofreció como prueba.
25. Principio de Razonabilidad:
Las líneas directrices del proceso consagran valores jurídicos que no pueden desconocerse u obviarse.
Entre estos, el principal valor es el la Justicia, y el Principio de razonabilidad no es otro que el imperecedero Principio de Justicia que debe imperar en el proceso como un fin último y más elevado.
26. Principio de Humanización: este principio sirve para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social y humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional.
En aplicación de este principio el art. 710 1er. P., 2ª p. establece que el embargo debe limitarse: “a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.
27. Principio de Transitoriedad
Por el Principio de transitoriedad el proceso es transitorio, en algún momento, debe necesariamente terminar definitivamente.
El Código establece. “Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán aplicables por la vía de la inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (Art. 564 CPC).
El conflicto que se produce entre las persoans y que es llevado ante el Estado para que sea éste quien decida, no puede eternizarse. En algún momento y más vale pronto que tarde, debe ponerse término al mismo con el fin de restablecer la paz social.
28. Principio de Oralidad:
Los modos oral o escrito de expresar el pensamiento dan origen a dos tipos procesales: el proceso oral y el proceso escrito; aunque en realidad no existen tipos procesales puros.
Los procesos escritos contienen una parte oral y los procesos orales tienen una parte escrita.
La Constitución establece. “Los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley los determine”. “El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración” (Art. 256, 1ª y 3ª p. CN).
En el procedimiento escrito, salvo determinadas diligencias, los actos y las actuaciones procesales son todos escrito y si son orales se los lleva a la escritura.
Las comunicaciones entre las partes y el juez, o entre éste y los terceros, se hacen por medio de la escritura.
En el procedimiento oral prevalece la palabra sobre la escritura.
Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho, tiene lugar en una o más audiencias con la presencia del juez, cuyo fallo sigue inmediatamente a la instrucción de la causa, de todo lo cual se levantan actas de constatación.
Las ventajas e inconvenientes de ambos sistemas son:
- La oralidad facilita la vinculación entre el juez y los litigantes; la escritura obliga a dar traslado a una parte de lo que la otra pide, para lo cual debe existir una providencia, su notificación y la fijación de un plazo para contestar el traslado;
La oralidad permite la concentración de la actividad procesal en unas pocas audiencias y así se hace posible recibir varias declaraciones en un mismo acto, o realizar diligencias periciales, o proceder al examen de documentos, porque no es necesario dejar de todo ello constancia detallada, desde que el pronunciamiento judicial es inmediato; en el escrito esta actividad se diluye y diversifica, quebrantándose la unidad y muchas veces a pesar de lo que establece el art. 153 inc. a del CPC sobre la presencia del juez en las audiencias, las mismas se llevan a cabo ante un funcionario menor como el dactilógrafo.
El juicio oral el juez va formando su convicción a medida que se produce la prueba y se desarrolla el debate; en el escrito sólo después de mucho tiempo, algunas veces años, se entera de la causa del litigio, examina las pruebas en las que no ha intervenido y dicta sentencia sin conocer ni siquiera a los litigantes y testigos.
Los partidarios de la escritura sostienen que ella permite al juez, en la tranquilidad de su despacho, pesar las razones, comparar los argumentos y formar su convicción, no al calor de la fragua, que es el debate oral, sino serenamente, a solas con su conciencia.
Se dice que el procedimiento oral requiere en los jueces una mejor preparación que los habilite para resolver en el acto cuestiones que van surgiendo, sin darse tiempo para consultar textos, leyes, doctrina, jurisprudencia o otras opiniones, lo que origina graves errores, a veces irreparables.
Nuestro procedimiento civil es hasta ahora esencialmente escrito. Incluso las declaraciones de los testigos y de las partes deben consignarse cuidadosamente en actas, en razón de que el juez recién las va a examinar en el momento de la sentencia.
En la actualidad existe un anteproyecto de Código Procesal General que establece que el proceso debe ser oral pero con partes escritas, es decir un sistema mixto.
Cuando se tienen personas adecuadas como jueces, cualquier sistema funcionara bien !!!
29. Principio de la Publicidad:
El proceso civil (y el penal) es público. La CN expresa: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos (art. 17, inc. 2).
Al tipo procesal público se le opone el tipo procesal secreto. Pero nadie hoy puede sostener seriamente la posibilidad de que el tipo procesal secreto pueda regir en ningún proceso.
Nuestro proceso corresponde al tipo procesal público, permitiéndose la difusión la difusión de la actividad procesal y los actos de procedimiento, sin otras limitaciones que las derivadas de la naturaleza del proceso escrito, la protección de otros derechos, el buen orden en las audiencias y las razones de decoro y moralidad, cuando se hallan en juego ciertas cuestiones que pueden afectar el honor o la intimidad de la vida de las personas.
La publicidad es, en si misma una garantía de la función jurisdiccional, porque permite controlar la actuación de los jueces.
La publicidad puede servirá también para desvirtuar el fin esencial del proceso, ya que normalmente al público le interesa determinadas clases de juicios, especialmente aquellos escandalosos, y la divulgación se convierte a veces en un factor de presión ejercida sobre ciertos medios de prensa sobre los jueces, fiscales y partes.
La Constitución establece. “La publicación sobre los procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El Procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada (Art. 22 CN)

MODELO DE ENSAYO:

Absolución de posiciones en sede civil, comercial y laboral



Por Fernando Andrés Tupa



I. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto analizar qué personas pueden absolver posiciones en sede civil, comercial y laboral en representación de una sociedad anónima.



II. Absolución de posiciones en sede civil y comercial

En sede civil y comercial la absolución de posiciones en nombre de una sociedad anónima debe ser realizada por su representante legal. El artículo 405 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que pueden ser citados a absolver posiciones “los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas”. Aclara el artículo 406 que “la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que: (1) alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; (2) indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones; (3) dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiendo formulado oportunamente dicha oposición o hecha la oposición, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa”.

La sociedad comercial actúa y lleva adelante su actividad social a través de los órganos societarios (teoría organicista). Cada uno de los órganos de la sociedad (órgano de gobierno, órgano de administración, órgano de fiscalización y órgano de representación) posee sus propias competencias y atribuciones -otorgadas por la propia ley y por el estatuto-. La vinculación de la sociedad con terceros es atribución del órgano de representación, función que en la sociedad anónima corresponde -en principio- sólo al presidente del directorio (representación inherente al cargo que desempeña e inseparable de él). El estatuto de la sociedad puede también conceder facultades de representación a otros miembros del directorio, facultándolos a realizar actos de disposición y otorgándoles mandato suficiente para absolver posiciones. Sin embargo, se debe tener presente que la representación orgánica de la sociedad anónima sólo puede recaer en directores (Cabanellas, Guillermo; “Los órganos de representación societaria”, RDCO-1991-A-27). Los gerentes o demás funcionarios de la sociedad que tengan poderes con facultades de representación son meramente representantes voluntarios, pero no representantes orgánicos o legales, y en consecuencia no se encuentran habilitados para absolver posiciones en representación de la sociedad en sede civil y comercial.

Actualmente existe coincidencia en la doctrina sobre la imposibilidad de que los representantes voluntarios de la sociedad anónima puedan absolver posiciones en su nombre en sede civil y comercial. El distinguido procesalista Lino Palacio señala al respecto: “Con referencia al caso de que la parte que deba absolver posiciones revista el carácter de persona de existencia ideal (privada o pública, pero no estatal), el art. 405, inc. 3º, del CPCN dispone que podrán ser citados a tal efecto ‘los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas’. A fin de determinar a la persona física que en tal supuesto debe ser citada a absolver posiciones, es menester atenerse a los términos del estatuto o del contrato social de cuyos términos surja que aquélla cuenta con facultades suficientes para comprometer a la entidad, hallándose autorizada para realizar actos de gestión y de disposición. El estatuto, asimismo, debe hallarse complementado con el acta de la asamblea en la cual se designó a los representantes legales de la sociedad o asociación” (Palacio, Lino E.; “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/003712).

Asimismo, conforme la opinión de Martorell, de la interpretación armónica de los artículos 405 y 406 del C.P.C.C.N., se debe concluir que “sólo se podrá admitir que absuelvan los ‘representantes legales’, ya que si otro hubiera sido el criterio del legislador no hubiera completado la frase –al reformar el inc. 3º del art. 405- con la voz ‘legales’, y se deberá entender por tales a los que cuenten con facultades suficientes, de acuerdo con las cláusulas del contrato o del estatuto social, para comprometer a la persona jurídica de que se trate, hallándose autorizados para realizar actos de gestión y de disposición” (Martorell, Ernesto E; “La absolución de posiciones por las sociedades comerciales”, LL 1985-E-829). Continúa señalando el autor: “Resulta claro, a nuestro entender, que la norma –al hablar de ‘representantes legales’- se refiere expresamente a los sujetos a cargo de la ‘administración y representación de las sociedades’ (representantes ope legis), descartando a los simples mandatarios convencionales, porque un ligero análisis de los arts. 58 y 59 de la ley de sociedades comerciales, y de los especiales deberes y facultades que otorgan no dejan ninguna duda sobre el particular, en la medida que reconocen a los administradores derechos y obligaciones diferentes a los que pesan sobre el mandatario por aplicación de los arts. 1904 y sigas. del Código Civil. El margen de flexibilidad que brinda el art. 406 del Cód. de Proc. Civil y Comercial de la Nación, por consiguiente, fluctuará exclusivamente entre los distintos miembros del órgano de administración que –aunque no lo presidan- cuenten con mandato suficiente para absolver. Va de suyo, entonces, que se descarta la posibilidad que –al menos dentro del marco del procedimiento civil y comercial- las sociedades pueden cumplir con la prueba de posiciones, a través de sujetos que careciendo de facultades representativas –por no integrar el órgano de administración- desempeñaran alguna gerencia, aunque cuenten con un poder general o especial extendido a su favor por la entidad, tal como ocurre en el ámbito laboral (art. 87, ley 18.345), ya que si esa hubiera sido la intención del legislador, nada obstaba a que incluyera el Cód. de Proced. Civil y Comercial de la Nación una disposición que contuviese una norma en tal sentido” (Martorell, ob. cit.).

En sentido concordante, señalan Fenochietto y Arazi: “La persona que se propone para absolver posiciones debe ser un representante legal de la entidad que lo propone, con facultad para obligarla (art. 405, inc. 3º, CPN). No cabe ofrecer a un empleado jerarquizado que no revista la calidad de representante legal; tampoco al mandatario convencional, aunque tenga facultades para absolver posiciones” (Fenochietto, Carlos E.- Arazi, Roland; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2”, págs. 411-412, Editorial Astrea, Bs. As., 1983).

En fin, el ponente elige entre los representantes legales de la sociedad quién absolverá posiciones, pero la sociedad tiene atribuciones para oponerse a la representación determinada por el ponente. Empero, para que esta oposición sea posible se deben dar las siguientes condiciones: (a) que se alegue que el representante elegido por el ponente no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; (b) que se indique en el escrito de oposición el nombre del representante que absolverá posiciones; y (c) que se deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste también suscribirá el escrito (Conf. Cabanellas, ob. cit.). Sin embargo, cabe reiterar que el representante elegido por la sociedad anónima para absolver posiciones debe ser un representante legal de la sociedad (presidente del directorio u otro miembro del directorio con facultades para realizar actos de disposición), y nunca podrá ser un representante convencional.

Por último, respecto a la posibilidad de que los gerentes absuelvan posiciones en sede civil y comercial, enseña Cabanellas que “los gerentes no son representantes legales de la sociedad, sino que forman parte de la administración societaria y ejercen funciones de representación por vía de mandato, por lo que la aplicación de los principios antes expuestos debería llevar a la exclusión de los gerentes de la posibilidad de absolver posiciones por las sociedades anónimas” (Cabanellas, ob. cit.). En sentido concordante, ha dicho la jurisprudencia: “El representante de una sociedad anónima es su presidente, si comparece el gerente, aun siendo miembro del directorio, deberá declarárselo rebelde al primero” (CNCom., Sala B, 22/05/68, LL 135-1236). Esta postura también es compartida por Martorell: “Se debe descartar expresamente la posibilidad de que absuelva posiciones válidamente por una persona jurídica un simple mandatario convencional, o aún el abogado o procurador de la empresa nombrado gerente exclusivamente para este fin, aunque cuente con poder para el acto de marras, e inclusive los altos funcionarios de la entidad (…), ya que si ésa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera establecido, tal como ocurre en el procedimiento laboral por acción del art. 87 de la ley 18.345” (Martorell, ob. cit.).



III. Absolución de posiciones en sede laboral

El criterio es distinto si la sociedad anónima debe absolver posiciones en sede laboral. El artículo 87 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral Nº 18.345 establece que “si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente, la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal; salvo que al contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas”. En fin, tanto los representantes legales de la sociedad como los directores o gerentes con mandato suficiente (representantes convencionales) podrán absolver posiciones en forma indistinta.

Empero, esta facultad de delegar la absolución de posiciones en representantes convencionales tiene sus límites. La jurisprudencia ha dicho al respecto: “No cualquier ‘representante’ puede absolver posiciones por un ente de existencia ideal, siendo indispensable que se trate de su representante natural previsto en la ley administrativa, civil o comercial, o bien un director o gerente con mandato suficiente” (CNTrab., Sala V, “Minichini, José c. Automóvil Club Arg.”, 15/02/75, LL XXXV-1378). También se ha enfatizado que “no puede absolver posiciones por una persona jurídica un letrado que, aunque tenga poder para hacerlo, no es el representante legal, director o gerente”.

En otras palabras, el director o gerente de de la persona jurídica debe efectivamente ostentar el cargo que invoca, ya que no es válido que a una persona se lo designe director o gerente de una persona jurídica al sólo fin de absolver posiciones (Conf. Pose, Carlos; “Ley 18.345 de organización y procedimiento laboral anotada-comentada-concordada, pág. 191, David Grinberg Libros Jurídicos, Bs. As., 2001; CNTrab., Sala II, “Siviero c/ Carboclor S.A.”, 29/09/95, JA-1997-IV; CNTrab., Sala III, “Ramallo c/ Impresora Paisandú”, 15/12/86, TSS-1987-320; CNTrab., Sala V, “Minchini c/ ACA”, 15/12/75, DT-1975-742; CNTrab., Sala VI, “Macchi c/ Institutos Médicos S.A.”, 31/07/87, TSS-1987-927). En fin, “el mandato por el cual se otorgan las más amplias facultades a quien pretende absolver posiciones por una persona de existencia ideal, no implica por sí solo la acreditación del carácter de director o gerente del compareciente toda vez que el art. 87 de la LO establece en su última parte dos exigencias independientes y distintas” (CNTrab., Sala VIII, “Kopmelfel c/ López Cabrera Construcciones S.A.”, 26/12/82, BCNTr. 51), pues “estos directores o gerentes deben estar provistos no sólo del mandato societario que los habilite a absolver posiciones sino también de los documentos de donde surja su designación” (CNTrab., Sala 4ª, "Galíndez, Fernando v. Institutos Médicos Antártida SAMIC s/ Despido", 28/10/2002).

Asimismo, en cuanto a la posibilidad de que los demás miembros del directorio –además del presidente- puedan absolver posiciones en representación de la sociedad anónima, la jurisprudencia ha considerado en un caso que “no basta ser su director, sino que debe mediar mandato suficiente otorgado de conformidad con el estatuto, sin que alcance el otorgamiento dado por el presidente del ente atento lo normado por el art. 268 de la ley 19550” (CNTrab., Sala 4ª, “Crovetto, Héctor R. v. E. Velasco e hijos S.A.”, 28/09/1982). En sentido contrario, Cabanellas considera que “los directores, aunque no sean en su caso representantes legales, pueden ser apoderados, y la norma procesal analizada admite expresamente esa posibilidad, que queda fuera de los límites de la representación legal, en sentido societario” (Cabanellas, ob. cit.).

En relación a la posibilidad de que los gerentes de la sociedad anónima absuelvan posiciones en su nombre, la jurisprudencia ha sostenido que “la persona a quien se inviste del carácter de gerente al sólo efecto de absolver posiciones, no es gerente en los términos de la ley, sino un mandatario convencional a quien el art. 87 L.O. no autoriza a absolver posiciones, en representación de una persona de existencia ideal” (CNTrab., Sala 2ª, “Siviero, Carlos v. Carboclor Ind. Químicas S.A. s/ Accidente”, 29/09/1995). O sea, el absolvente debe ser un gerente auténtico, designado por el directorio y con mandato suficiente para absolver posiciones.

La elección del absolvente corresponde a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones objetivas que justifiquen la citación de una persona determinada en el escrito de ofrecimiento de prueba (Pose, ob. y pág. cit.). Aunque en los estatutos o en el contrato social se exigiera la actuación conjunta de varias personas, la prueba confesional será rendida por un solo absolvente.



IV. Conclusión

Por todo lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1) En sede civil y comercial los únicos habilitados para absolver posiciones en nombre de las sociedades comerciales son sus representantes legales. En el caso de una sociedad anónima, la representación legal en principio sólo le corresponde al presidente del directorio, salvo que el estatuto –originariamente o mediante una modificación- extienda esta representación a otros directores -en forma conjunta o indistinta-. Los gerentes con facultades para realizar actos de gestión y disposición son representantes voluntarios de la sociedad, y no representantes orgánicos o legales, razón por la cual no se encuentran habilitados para absolver posiciones en nombre de la sociedad anónima en sede civil y comercial.

2) En sede laboral se encuentran habilitados para absolver posiciones (a elección del absolvente) tanto los representantes legales de las sociedades anónimas como los directores o gerentes –que acrediten sus designaciones- con mandato suficiente.

Link: Monografía. La prueba de oficio.

11.3.09

Lección 3

Fuentes del Derecho Procesal Civil

1. Fuente formal del Derecho Procesal Civil.
La Fuente, se refiere al aspecto formal o de validez de la norma jurídica, p/ej.: cuando se dice que la ley es fuente del derecho se esta expresando que es obligatoria.
Son fuentes formales de validez del D. Procesal: la ley en sentido amplio (lato sensu), la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
En nuestro Derecho la única fuente de validez es la Ley.
Las demás mencionadas, sin ser obligatorias, no dejan de tener importancia, porque son utilizadas, en numerosos supuestos, para encontrar la solución jurídica del caso.

2. La Ley
La Ley, en sentido general, es la norma jurídica dictada por el órgano competente del Estado.
La más importante fuente de Derecho procesal es la Ley, y entre las numerosas leyes que integran el ordenamiento jurídico, la primera y fundamental es la Constitución: la ley suprema de la República.
La Constitución contiene numerosas normas referidas a la administración de justicia y a los derechos y garantías procesales.
2.1. la Constitución es la primera y más importante fuente del Derecho y, obviamente, del Derecho Procesal.
El principio de la supremacía de la Constitución está consagrada en nuestro derecho positivo vigente. La ley suprema de la República es la Constitución (Art. 137, 1ª p. 1er. p. CN).
2.1. La Constitución:
Este principio se encuentra fundado en que la Constitución se halla sancionada y promulgada por el pueblo paraguayo con el objeto de asegurar los valores supremos de la humanidad: la libertad, la igualdad y la justicia, para lo cual se erige en ley suprema de la República y establece, entre otros, que carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella (Preámbulo y art. 173 CN).
La Constitución legisla sobre el Poder Judicial en el título II, Capitulo II. Establece la forma de designación y remoción de los magistrados y las condiciones que éstos deben reunir.
En ella constan en forma expresa ciertos principios fundamentales del proceso, tales como:
- el de igualdad, enunciado como igualdad ante la ley (art. 46 CN), del que se deduce que las partes deben ser iguales en el proceso.
- el que toda tiene derecho a ser juzgadas por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales (art. 16, 2ª p. CN)
- el de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y sus derechos (art. 16, 1ª p. CN);
El de la independencia del Poder Judicial (art. 248 CN)
Así también, las garantías constitucionales (Art. 131 CN): inconstitucionalidad (art. 132 CN), Habeas Corpus (art. 133 CN), Amparo (art. 133 CN), Habeas data (Art. 134 CN).
Dispone, también acerca de la forma de los juicios (art. 256 CN), la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (art. 15 CN), las restricciones de la declaración (art. 18 CN), la prisión preventiva (art. 19 CN), el objeto de las penas (Art. 20 CN), la reclusión de las personas (art. 21 CN) y la publicación de los procesos (Art. 22 CN).
De igual modo, establece los Derechos Procesales en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, entre los que se encuentran:
la presunción de inocencia;
El juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
El juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso;
La prohibición de los tribunales especiales;
La prohibición de ser juzgados más de una vez por el mismo hecho;
La prohibición de reabrir proceso fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencia penales establecidas en los casos previstos en la ley procesal;
La defensa en juicio por sí o asistido por defensores de su elección;
La provisión de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
La comunicación previa y detallada de la imputación, así como de disponer copias, medios y plazos indispensables para la preparación de la defensa en libre comunicación;
La posibilidad de ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas;
La prohibición de oponer pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
El acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas;
El principio de transitoriedad del sumario, el cual no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley;
La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial (art. 17 CN).
Fuentes: 2.2. Tratados Internacionales:
2.2. Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República, en cuanto regulan instituciones o fenómenos procesales, p(ej.: Tratados de Montevideo, Tratado de Asunción (Mercosur), etc.
2.3. Los Códigos, que son leyes ordenadas y sistematizadas sobre una misma materia jurídica. Los principales códigos procesales son:
El Código Procesal Civil ( Ley 1337/88), que regula el debate judicial. Es la Ley de la dinámica procesal
El Código de Organización Judicial (Ley 879/81), que cuenta con sus modificaciones. Organiza el Poder Judicial, regula sus órganos, establece las respectivas competencias, delimita las funciones jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias. Se lo considera la ley de la estática procesal.
El Código Procesal Penal (Ley 1286/98) regula el proceso en el fuero penal y el Código Procesal Laboral (Ley 742/61) lo hace en el fuero laboral.
Fuentes: 2.4. Las Leyes:
2.4. Las Leyes especiales, en las que se encuentran diferentes normas procesales reguladoras de institutos particulares que establecen su propio tipo procesal, p/ej.: Ley de Quiebras (Ley 154/69), Ley que establece el Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 1462/35), etc.
2.5. Los Decretos del Poder Ejecutivo, que adquieren utilidad en cuanto explicitan la ley procesal, si bien en medida menor, dado que prácticamente no tiene incidencia, porque la jurisdicción y competencia de los tribunales y el orden y la forma de los juicios se establecen por ley.
2.6. Las Acordadas y Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se regulan aspectos referidos a la organización y funcionamiento de los tribunales, p/ej.: turnos de juzgados, horarios de atención etc.

3. Jurisprudencia
La voz jurisprudencia, según la doctrina mayoritaria, tiene tres significados:
a) La suma del conocimiento teórico-práctico en materia jurídica, p/ej. Doctor en jurisprudencia
b) El conjunto total de las resoluciones judiciales
c) La opinión concordante de los tribunales sobre casos similares
Estos pronunciamientos reiterados que resuelven cuestiones semejantes –de acuerdo con el tercer significado del vocablo- acaba por fijar criterios que son utilizados por algunos órganos juridiciales para fundar sus decisiones.
Existen básicamente dos sistemas referidos al valor que tiene la resolución judicial, es decir, cuando resulta obligatoria y cuándo no.
En el primer sistema, seguido por los países anglosajones, el régimen es el de la jurisprudencia obligatoria: la decisión tomada por un tribunal en un nuevo caso obliga a los que se dicten después. La jurisprudencia juega un rol preponderante porque se constituye en una fuente formal del Derecho, incluso más amplia que la propia ley.
En algunos países como Francia el valor obligatorio de la jurisprudencia sólo resulta de las decisiones de un tribunal superior, en este caso la Corte de Casación, aunque puede ser variada.
En el segundo sistema, los jueces no se hallan constreñidos por la jurisprudencia, siendo libres de pronunciarse en el sentido que consideren jurídicamente correcto, el fallo judicial sólo es obligatorio en relación al caso concreto en el que fue pronunciado.
En el Paraguay, con la introducción del Recurso de Casación (art. 259, inc. 6 CN), la Corte Suprema de Justicia tiene atribución para anular las resoluciones judiciales que hayan violado la ley.
Con esto se irá, de hecho, imponiendo un criterio jurídico obligatorio, aún cuando su resolución no sea obligatoria fuera del caso en el que se la dictó, al anular (casar) la sentencia por haber violado la ley de fondo o de forma.
La Corte por este medio, irá señalando una manera de interpretar la ley, sobre todo si actúa con autoridad moral y científica.
En esto consistirá la función unificatoria de la jurisprudencia, muy útil a los efectos de la certeza jurídica que se ira produciendo por la vigencia de al Casación.
La resolución judicial, al aplicar la norma general y abstracta al caso concreto objeto del pleito, cumple, si dudas una función creadora del Derecho al interpretar e integrar las normas jurídicas.
Por ello, dice ALSINA, que aunque la jurisprudencia no tiene “fuerza legal “influye den forma decisiva en la vida jurídica y constituye, como en otras ramas del Derecho, una fuente del Derecho procesal.
La Justicia es el fin y el derecho es el medio, dice IHERING. El derecho envejece porque los conceptos evolucionan y llega un momento en que la Justicia se le opone; el Derecho resulta injusto. La reforma se impone, pero mientras ella llega es necesario armonizar el Derecho con el nuevo estado de hecho, y esa es la función de la jurisprudencia, concluye.
El Código de Organización Judicial dispone sobre el particular, que los jueces y tribunales no podrán negarse a administrar justicia. “En caso de insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley… tendrán en consideración los precedentes judiciales” (art. 9, 2º p. COJ).
4. La Doctrina:
La doctrina es la opinión autorizada de los juristas sobre cuestiones de derecho.
La doctrina no constituye una fuente formal del Derecho, sin embargo, de acuerdo a la autoridad que goza la persona que emite la opinión, se la considera fundamental en la sistematización, interpretación e integración del Derecho, al elaborar conceptos, establecer la naturaleza jurídica de las instituciones, clasificar, explicar y explicar, es decir, al producir Derecho.
Cumple también un importante rol la doctrina comparada, en la modernización de las leyes y en el avance de la jurisprudencia.
Señala COUTURE que “antes los fallos se apoyaban sobre otros fallos y en lacónico estilo el tribunal se remitía a sus anteriores decisiones;…hoy entre nosotros son virtualmente los autores los que conducen la labor de los jueces. …se percibe en todos los fallos de cierta importancia, que la adhesión o la reacción a una tesis, se produce siempre teniendo en cuenta la doctrina que en uno u otro sentido se ha emitido sobre el punto…”
En Roma, por mandato de los emperadores, desde Augusto a Dioclesiano, determinados jurisconsultos, entre los que se destacaron Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, tenían la potestad de evacuar consultas, adquiriendo sus opiniones fuerza de ley (ius publicae respondendi ex opiniones principiis).
Los demás podía igualmente hacerlo pero sin la autoridad de aquéllos (ius publicae respondendi sine auctoritate principiis), es decir que su fuerza derivaba exclusivamente del prestigio del jurista de quien provenía la opinión. Modernamente son dos los métodos utilizados para el análisis y estudio del Derecho procesal:
El método exegético que se caracteriza por los comentarios que se formulan a las normas jurídicas, siguiendo el orden en el que se encuentran en los códigos, y
El método sistemático, que explica las instituciones y las analiza en su esencia y sus conexiones.
5. La Costumbre:
La costumbre es el uso que como consecuencia de su constante y reiterada repetición se erige en una norma de conducta en la comunidad que lo practica.
El uso es diferente a la costumbre:
El uso se caracteriza por la repetición constante de un mismo acto.
La costumbre es la consecuencia del uso, y se produce cuando el uso es aceptado por la generalidad de las personas como regulador de la conducta
En el Derecho procesal la costumbre judicial o forense produce normas no escritas que son generalmente aceptadas en un cierto tiempo y lugar.
Nadie que haya actuado ante los juzgados y tribunales puede ignorar la importancia que tiene la práctica forense, en el sentido de la aplicación de la norma procesal de acuerdo con su uso constante que, en definitiva, constituye formas prácticas adoptadas por la rutina diaria que, a veces llegar a alterar y hasta sustituir a la norma procesal (costumbre contra legem).

Es verdad, que esa costumbre procesal “contra legem” surge la mayor de las veces, como una respuesta práctica a las necesidades o dificultades que no encuentran adecuada respuesta en el texto procesal.
A su vez, algunas normas procesales caen en desuso, dejando de ser utilizadas –a veces nunca se las utiliza- de hecho (desuetudo), con el asentimiento del órgano jurisdiccional, los funcionarios y abogados, comportándose como si las mismas no existiesen (Ej. Honorarios del oficial de justicia fijados en 2 guaraníes por día, libre de todo gasto. Art. 15 Decr.-Ley Nº 3451/36)
No obstante, la costumbre no es fuente formal del derecho procesal.
Al respecto, el Código Civil establece: “El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos (Art. 7, 3º p. CC).
Es lo que se denomina costumbre “secundum legem”.

La Redacción Forense

• PRACTICA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

• Significado del Lenguaje Jurídico

• En la actividad del hombre que implique conocimientos superiores y de grado, si duda que empleará un lenguaje que si bien resultará integrado por palabras de expresión gráfica comunes, ocurrirá un fenómeno:
• No habrá un acceso comprensible del lenguaje empleado, si a éste se lo relaciona con la actividad específica en el cual es empleado.
• El saber científico, no será revelado sólo por el hecho del lenguaje –simbólico- que resulta incomprensible en muchos aspectos del discurso para el común de las personas.
• En el campo de lo científico, el lenguaje tomará forma simbólica en la rama de la ciencia de que se trate y por ello mismo, sólo comprensible para los iniciados en la materia.
• Redacción Forense como forma consuetudinaria.
• La forma científica de exponer los conceptos jurídicos en el ámbito de los tribunales judiciales, tiene tradición histórica.
• De los cuerpos legislativos antiguos (Las partidas, La recopilación de las Leyes de las Indicas de 1680) y los repertorios de textos judiciales del pasado es posible afirmar que el idioma forense es consuetudinario y que ha permanecido en el tiempo
 Ej.. La obra “El Abogado de si mismo” del año 1.897, y los textos actuales difieren apenas mínimamente en la ortografía y en la sintaxis.
• Los tratamientos:
• Existe una forma de dirigirse el peticionante al Juez o al Tribunal.
• Existe una forma de dirigirse a alguien teniendo en cuenta alguna calidad, cargo o rango, p/Ej.: Alteza o Majestad, al rey; Excelencia al Presidente
• En el circulo de los tribunales judiciales se tiene lo siguiente:
 Al dirigirse al Juez, debe llamársele “Señor Juez”, si es al comienzo de un escrito; Vuestra Señoría o Su Señoría (V.S. o S.S,) cuando se lo menciona en el cuerpo del escrito.
• Los tratamientos:
• Cuando nos dirigimos a algún tribunal colegiado, corresponde al comienzo del escrito expresar: “Excelentísima Cámara” o “Excelentísimo Tribunal”
• Dentro del cuerpo del escrito el tratamiento es de “Vuestra Excelencia (V.E.). Ello porque en este caso lo hacemos dirigiéndonos a cada miembro en particular
 Cuando debamos dirigirnos a la Corte, el tratamiento es: “”Excelentísima Corte Suprema de Justicia”, y en el cuerpo del escrito: “Vuestra Excelencia V.E.)” o “Su Excelencia (S.E.)”
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Suma: Está es la primerísima parte del escrito. Se escribe en el primer reglón del papel.
 Consiste en el concepto sintético de la finalidad del escrito. P/ej.: "Objeto: promover demanda de reivindicación de inmueble"; "…Contestar demanda"; "…Oponer excepción de falta de acción”, etc.
• Identificación del peticionado: Aquí se debe indicar a quién está dirigido el escrito. Se trata en el caso de la aplicación de lo dicho respecto a los Tratamientos”
 P/ej.: “Señor Juez en lo Civil” si se dirige a un Juez de Paz, de 1ª Instancia, o de un fuero diferenciado (Juez del fuero Electoral, de la Niñez, etc.)
 Al referirse a la 2ª o 3ª Instancia, será: "Excmo. Tribunal de Apelaciones", o en su caso "Excma. Corte Suprema de Justicia"
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Introducción: Es la parte que sigue en el desarrollo del orden lógico del escrito. En este lugar el peticionante debe cumplir las cargas pertinentes.
 Las identificaciones: Es decir el nombre y apellido del o de los presentados y la calidad con que actúan, es decir ya sea por sí mismos o a nombre de terceros.
 Domicilio: En éste párrafo del escrito, se deberá cumplir con la carga de constituir domicilio procesal a los efectos del juicio y a su vez denunciar el domicilio real de la persona que se representa, si se actúa con mandato.
 En este mismo parágrafo del escrito, siempre que no se trate de la iniciación del proceso, se debe consignar los datos de la causa (autos) en los cuales se peticiona, si es que en estos casos no se inicia el escrito con la designación de la misma causa en el encabezamiento de la presentación.-
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Preliminar: Un buen método aconseja detallar en este párrafo las circunstancias que hacen al andamiento previo del escrito, en el caso del inicio de la demanda.
• La primera es la que se denomina "personería, y se inserta cuando el accionante se presenta ejerciendo un derecho "que no es propio"; es decir por representación contractual, si es por mandato (Poder general o especial), y legal, si se lo hace por un derecho de alguien a quien la ley pone bajo el poder del representante (hijo menor, incapaz, pupilo, etc).
 Si el presentado es Abogado apoderado, en esta sección se indicará el nombre y domicilio real de su representado (mandante), y se indicará que instrumento demostrativo de la representación se acompaña con el escrito que se presenta (Poder General o Especial).
• En segundo término se deberá dar cumplimiento a lo que ordena el art. 215 inc. c) del CPC, en el sentido de incluir en la exposición de la demanda “la designación precisa de los que se demanda”.
 La designación de la cosa demandada, según Falcón, es la pretensión concreta; ello es lo que se desea que resuelva la sentencia a nuestro favor, indicándolo a través del lenguaje jurídico adecuado a la circunstancia, así p/ej.: “por daños y perjuicios”, consignado la razón de la pretensión: “Por accidente de tránsito en el cual mi mandante el Sr. AB, resultó lesionado”, siendo conveniente ya aquí expresar el monto de lo reclamado, para facilitar el cálculo y pago de la Tasa Judicial si correspondiere abonar al inicio de la demanda.
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Los hechos: Esta parte del escrito debemos considerar como la parte central del escrito de demanda.
• Esta constituida por los hechos y el derecho. Todo ello en base a que los hechos se relacionan estrechamente con la prueba, así como el derecho se relaciona con la demostración del mismo.
• Para desarrollar la exposición de los hechos, debemos recurrir a las reglas de la composición: la narración y la descripción.
 Los escritos judiciales deben ser sobrios y respetuosos tanto del Juez o Tribunal como de la contraparte.
 Los hechos se deben narrar en forma afirmativa, ya que las pruebas y la sentencia versarán sobre las afirmaciones que las partes hayan realizado y probado.
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• El Derecho: Corresponde detallar en esta parte del escrito el conjunto de normas jurídicas en que el requirente funda sus derechos para pretender que del Juez una decisión reconociendo el derecho invocado como transgredido; en este sentido la cita de las normas que se invocan deben ser citadas conforme a la prelación legal (desde las Constitución Nacional hacía las normas de menor rango).
• La Prueba: El ofrecimiento de las pruebas debe comprender sólo en aquellas que están permitidas por la ley, según el tipo de juicio o procedimiento tomando en cuanto las particularidades de cada una de ellas.
 Se debe tener en cuenta que el ofrecimiento de todas las pruebas es simultánea a la demanda en algunos tipos de juicios.
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• La doctrina: En esta Parte del Escrito se detallan las citas doctrinarias que coinciden con el criterio que se sostenga en el escrito.
 Conviene en el caso consignar el nombre del autor, el título de la obra, edición, editorial y página de la cita doctrinaria. Ejemplo:
 (Cfr. Alsina, H. Tratado de Derecho Procesal civil. 1990, 5ª Edición, pág. 456).
• La jurisprudencia: En este punto se hace referencia al conjunto de resoluciones judiciales concordantes con el criterio sostenido en el escrito.
 Se cita transcribe la jurisprudencia y a continuación se menciona el órgano jurisdiccional que lo dictó y la referencia del fallo.
 Ej.: "La excepción de inhabilidad de título en el juicio ejecutivo no es procedente, si el excepcionante no ha negado expresamente la deuda. (Tapel. 1ª Sala Enc., Ac. y Sent. Nº 0023, 13/05/2007).

• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• El Petitorio: El art. 235 inc. f) expresa: "la demanda contendrá: …f) la petición en términos claros y positivos".
 Mediante el petitorio es que se redacta normalmente el proveído de impulso de la pretensión o petición, por ello la correcta redacción de la resolución depende de este petitorio.
• Un ejemplo de petitorio sería el siguiente:
 1) TENERME por presentado en el carácter invocado y por constituido mi domicilio procesal en el lugar indicado, que es el mismo que el que el de mi domicilio real.
 2) TENER por deducida la demanda que promuevo en contra de XXX, por indemnización de daños y perjuicios, y de la misma y documentos presentados, correr traslado al demandado a fin de que lo conteste dentro del plazo y bajo apercibimiento de ley.
 3) AGREGAR la prueba documental que se acompaña y disponer su agregación en fotocopias autenticadas por el Actuario, disponiendo la devolución de los originales a mi parte, bajo constancia de autos.
 4) DICTAR, oportunamente Sentencia Definitiva condenando a la parte demandada a abonarme la suma de Gs………….., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergente, con más sus accesorios legales, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
• La Redacción Forense expositiva. Diagrama de las partes de un escrito judicial:
• Conclusión del Escrito:
• El cierre: El cierre es consensual y consuetudinario:
 "Proveer de conformidad, Será Justicia".
• La firma: La demanda debe ser firmada por la parte y su letrado.
• El requisito de la firma es obligatoria (Art. 59 del CPC).
 Si el litigante actúa por "derecho propio", éste firmará a la derecha y el Abogado Patrocinante a la izquierda; poniendo además su sello aclaratorio (Nombre/Apellido y Nº de Matricula)
 Si el Abogado es apoderado, firmará sólo y pondrá debajo de su firma el sello aclaratorio (Nombre/apellido y Nº de Matrícula).-


TRABAJO EN CLASE Nº 2:
Aplicando lo desarrollado en clase que consta en la presente propuesta de técnica de redacción:
a) Redacto un escrito de demanda, sobre cualquier pretensión o acción (acción ejecutiva, desalojo, interdicto de retener, etc.).
B) Leo en clase el escrito respectivo.