21.5.13

INVESTIGACIÓN: Oralidad en el proceso civil


UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPUA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

                ALUMNOS RESPONSABLES:

-         Diego Ramón Benítez Delgado
-         Deybi Ramón Cácerez Sanabria
-         Julia Beatriz Galloso
-         Marco Antonio Irala Ortellado
-         Jose Amado Pereira Cuevas

      “ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL”

MATERIA:    DERECHO PROCESAL CIVIL


CATEDRATICO:
Ø Abg. BLAS EDUARDO RAMIREZ

AÑO: 2013








INTRODUCCION

La oralidad se ha ido introduciendo en el ámbito jurídico, empezando por áreas como la penal y la laboral, y de esto no escapa el sistema civil, pues se considera que la oralidad garantiza el principio de eficacia del derecho.
Dicho procedimiento nace como un nuevo método en el sistema jurídico, debido a la burocratización de los juicios, a fin de implementar un nuevo sistema, más ágil, más beneficioso y transparente para las partes que forman el litigió.
Este método tiene varios principios que benefician al sistema como el Principio a la Inmediación, Concentración, Publicidad entre otras que se desarrollan más adelante. Así mismo, las ventajas y desventajas, los efectos dentro y fuera del proceso.
Muchos países han implementado este método otros en cambio, se encuentran en camino a la sistematización del procedimiento oral en su legislación.
Para que la oralidad no termine como un avance “simbólico” del derecho nacional, como la mera adscripción a una “moda procesal” o como un mero maquillaje externo del sistema de administración de justicia, debe asumirse como un complejo de reformas estructurales del proceso civil que se articulen con otros principios como la inmediación y que permitan a los magistrados acceder a un mayor conocimiento y a un mejor seguimiento de cada caso.

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL.

En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante el cual se producen los gastos que demanda el procedimiento. Según Couture “la justicia lenta no es justicia... la excesiva demora contradice la esencia de la función jurisdiccional que se ha erigido en principio constitucional, obtener la decisión de la causa en un plazo razonable- pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de derechos humanos de los justiciables”. No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales debiendo existir un límite en la supresión o disminución de trámites, constituidos por aquellos que son imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio.
En general se proclama la garantía del debido proceso legal que requiere que las partes sean oídas, o sea, que tengan la posibilidad del contradictorio y un plazo razonable para ofrecer y producir sus pruebas y esgrimir sus defensas.
El modelo procesal civil oral debe instalarse en nuestro país para satisfacer la necesidad de estructurar el trabajo jurisdiccional más racionalmente, de modo tal que cada asunto sea mejor seguido y conocido por el tribunal, especialmente en lo que liga con la práctica y valoración probatoria, cambiando así la imagen de una Justicia lejana y distante, aparentemente situada al final de dilatados trámites, tras los cuales en muchas ocasiones resulta difícil que se perciba el real interés y esfuerzo de los Tribunales y de quienes los integran. A su turno, un diseño formal oral y concentrado del proceso civil, sostenido efectivamente en esta implicación inicial y permanente del juez con la causa, sin intermediarios, ha de constituir un importante reto para los jueces al imponerles un profundo cambio de hábitos, viéndose éstos forzados a abandonar su habitual distancia generada y fomentada, no caben dudas, por un modelo escrito reconocido multiplicador de la intermediación y de la dispersión procesal, posibilitando por fin un encuentro que se asume muy complejo e irreal en un modelo escrito como el consagrado en el CPC, no otro que entre la inmediación judicial y el proceso civil.
Con solo implementar la oralidad no basta, es apenas el punto de partida, pues la reforma deberá ir acompañada de un agudo cambio de mentalidad en todos los operadores del servicio de justicia, bregando por la toma de conciencia, la especialización y la formación integral de aquellos que aplicarán el nuevo método de litigación.
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.

El proceso oral se entiende en la aplicación de los siguientes principios: El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chiovenda, la oralidad, atenuada por los escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia intrínsecamente mejor; la misma hace al juez partícipe de la causa y le permite dominarla mejor, evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el juez conoce por lo general la existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirlo; la misma excita el espíritu del magistrado y del abogado y lo hace más sagaz, más rápido, más penetrante.
El desarrollo del procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez en los actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate en esta jurisdicción, por la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del proceso, el acceso de las partes y el impacto social de estos.

Motivos que justifican la implementación de la oralidad: A esta altura, corresponde explicar cuáles son a nuestro criterio, los motivos que justifican la implementación de la oralidad en el proceso civil, que permitan sacar en limpio la necesidad de cambiar la imagen del deteriorado servicio de justicia. Extraemos las siguientes conclusiones:
a) El proceso basado en lo escritural, no tiende a la agilización ni a la simplificación de los procesos. Es más, agudiza el burocratismo procesal, convirtiendo a los litigios en pleitos interminables en el tiempo; en los que de acuerdo a la casuística presentada, tiene que obligatoriamente aplicarse un tipo procesal especial y predeterminado por Ley.
b) El sistema escrito propende a la justicia delegada. La justicia delegada en funcionarios judiciales, no es justicia. Hay que erradicar la prestación del servicio de justicia por los funcionarios de menor rango, como ocurre en la actualidad, de ahí que se pregone un juez de audiencia.
c) El proceso actual glorifica la obtención de la verdad formal por sobre la verdad real. Ya nadie habla de la verdad real, como diría Muñoz Sabaté: “(…) cada vez más se insiste en la búsqueda de la verdad histórica, pero al mismo tiempo un hipergarantismo judicial secundariza a veces el valor de la misma. Al paso que vamos ya no resulta escandaloso afirmar pues, que el mayor enemigo de la prueba es el derecho probatorio”20. A estos extremos hemos llegado con el sistema escritural.
d) El sistema actual no posiciona al hombre como centro del derecho, sino que da mayor trascendencia a las formas procesales, lo formal es más importante que la justicia. El proceso parece como una “casa embrujada”, a la cual es mejor no entrar, no siendo una herramienta sencilla y de eficaz resultado. Calamadrei decía: “debemos retornar a la simplicidad”. El formalismo basado en lo escritural es bueno si sirve para un objetivo, no cuando es exagerado, inútil; la formalidad por el formalismo mismo no tiene sentido. El proceso actual se ahoga en las formas, no rescata al hombre como su fin último y primordial. El proceso no fue ideado para servir a las formas, sino para que estas sirvan para hacer justicia; esto es lo que se ha olvidado.
e) El proceso escrito puro ha fracasado como sistema procesal. Se ha tocado fondo, esto es así porque el sistema que se implementa en Paraguay es un cuasi-puro proceso escritural. No existe en el mundo un modelo procesal donde el sistema escrito puro funcione. Aunque algunos se esmeren en defender este sistema, es una guerra perdida de antemano, quizás la idea reformista actual bregando por la oralidad pueda ser trabada y estancada, pero no lo podrán parar en el futuro, porque es una necesidad transparentar el sistema procesal y porque el sistema escritural puro se ha quedado sin defensores en la ciencia procesal. Lo ideal es bregar por la oralidad, es hacia oralización de actos escritos hacia donde apuntar, y no hacia la escrituralización de los actos orales, como se realiza en nuestro sistema procesal vigente.
f) El proceso escrito no coadyuva a que se recupere la confianza en la administración de justicia y en la magistratura. A gritos la sociedad clama por volver a confiar en el servicio de justicia; en el ámbito civil con el modelo actual, esa confianza no se podrá recuperar. Los cambios no se originan desde la cordura, sino desde un arrebato de convencimiento y un efusivo intercambio de ideas.
g) La crisis de la justicia, donde la crisis procesal es un apéndice importante, ¿se encuentra en el centro de la escena social de nuestro país. ¿Por qué seguir resistiendo adherido a un sistema en crisis? Los aires renovadores no deben hacerse esperar, no pueden demorarse, cuanto más tiempo tardemos más acuciante será el problema, sobre todo porque el servicio de justicia es pilar fundamental de la democracia. Una democracia sin un buen servicio de justicia, no se consolidará nunca como un sistema político viable para ningún país.

Desventajas del proceso oral:
La falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que reproducirlas.
La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las actuaciones.
- Otro de los argumentos que se plantea contra el proceso oral es su costo (que es mucho más caro que el escrito); sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes: un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con todos los medios y un sinnúmero de jueces.
Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambias sus pretensiones; además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos burocracia, lo que representa un notable avance.

Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar:
Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias,
Permite la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto que suscite duda.
El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso. Mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien le asiste la razón en el debate.
En la oralidad se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzados tratan de combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo de proceso de que se trate.
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas, por ello lo que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación, concentra ción; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.
Plena vigencia del principio de inmediación. "El proceso se realiza, así, en forma dialogal y conforme su naturaleza humana", pues se encuentran presentes en la audiencia el juez, las partes procesales, sus abogados, testigos, peritos, todos participando y dialogando en un mismo acto procesal, para llegar a la verdad material.
La directa asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención directa de las partes.
Se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones a las partes.
La eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que las audiencias son abiertas al público, salvo ciertas excepciones.
La corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, puesto que la concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitarían efectivizarla.
El juez pasa a ser parte importante dentro del proceso, puesto que tiene facultades de gran importancia, como por ejemplo, dirige, impulsa e impide la paralización del proceso, puede sancionar el dolo o fraude de los abogados, debe adaptar la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar diligencias probatorias de oficio u ordenar la comparecencia personal de las partes, cuando lo creyere oportuno, puede expulsar de las actuaciones a quienes alteren o perturben el desarrollo del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por un tiempo limitado, de las personas que se resistan, sin justificación alguna, a cumplir sus mandatos. Revisado lo anterior, creo que la mayoría debemos concluir que resultaría beneficioso para nuestro país que efectivamente se hagan las reformas legales necesarias y las adecuaciones físicas indispensables para implementar la oralidad o juicio por audiencias en el Paraguay.

DEFECTOS Y DEFICIENCIAS DE LA ESCRITURALIDAD
Los jueces y tribunales de justicia pocas veces participan en las actuaciones judiciales esenciales del proceso como en las juntas y audiencias de conciliación, declaración de testigos, exhibición de documentos y bienes, etc.
El desarrollo del proceso es desconcentrado y en fases preclusivas. Cada acto procesal es independiente y generalmente, el uno se da mucho tiempo después que el anterior.
El proceso debe ser público para que sea la propia sociedad la que vigile la actuación de los jueces dentro de los procesos. Esto no se cumple por la serie de barreras que los propios empleados judiciales crean. Más aún, con las nuevas adecuaciones físicas de los llamados juzgados pilotos, que impiden que personas que no sean abogados no puedan ingresar a los juzgados.
El proceso debe buscar ahorro de tiempo, energías y recursos. Ninguno de éstos se da en el actual sistema.
Los juicios son lentos. Por un lado, da origen a que los jueces que inician y tramitan los procesos, en muchos de los casos no los sentencien y, por otro, que las partes procesales se desgasten anímica y físicamente, llegando inclusive a angustiarse.
Congestión excesiva de la justicia ordinaria: debido a que el número de causas se incrementa año tras año, mientras que el número de jueces no, lo que conlleva a que de un año a otro queden acumulados para resolución más y más causas.
Corrupción: Es generalizado el criterio de que esta existe en la administración de justicia.

La oralidad y su vinculación con otros principios
El sistema de la oralidad, como ya fuera explicitado va más allá de una simple descripción como principio del procedimiento, sino que es una estructura formal de cómo hacer el proceso, que lo convierte en un sistema autónomo, con principios y objetivos propios, características  particulares y consecuencias específicas. En este parágrafo, nos proponemos describir a los otros principios que tienen vinculación con el proceso oral y que son de cumplimiento indefectible para que este pueda cumplir con sus fines.
a) Inmediación: La inmediación tiene consecuencias muy significativas en el desarrollo de un proceso judicial, incidiendo en la calidad de la justicia, siendo un hecho conocido por todos aquellos que están vinculados con el quehacer judicial. Asimismo, que es uno de los principios más claramente consagrados por la legislación, y el que menos se cumple, es también un hecho notorio, para desgracia de toda la sociedad. Es por ello que sostenemos tajantemente, que la inmediación, es un principio incompatible con el proceso escrito, sencillamente es un desacierto, un equívoco, no se puede cumplir.
La combinación escritura-inmediación, no tiene eficacia práctica, es solamente una mera declaración de intenciones que no logrará cumplirse en la praxis forense; se escribirán excelsas tesis, tratados sobre el tema, pero se chocará indefectiblemente con la realidad, ya que la inmediación es inconciliable y refractaria con el sistema escrito. La característica esencial de la inmediación se pone de manifiesto cuando el proceso se desarrolla entre presentes, en una relación directa del órgano decisor con las partes, con los testigos, con los puntos y con el objeto del juicio, de modo que puedan ser apreciadas estas declaraciones de manera directa por el Juez.
.Mediante este principio se propugna: 1) Presencia del juez en audiencia; 2) Activa participación del juez en la práctica de la prueba; 3) El Juez que recepciona pruebas, es el que dicta Sentencia; 4) Plazo razonable, entre recepción de pruebas y la sentencia. La inmediación se producirá efectivamente solo en un proceso oral, y viceversa, la oralidad se cumplirá sólo en un proceso que admita la inmediación como uno de sus vértices angulares.
b) Concentración: Otra de las características de los procesos orales es que se desenvuelven dentro de un ámbito de concentración de las actuaciones, todo lo contrario a lo que ocurre con el proceso escrito, cuya principal deficiencia es la segmentación del procedimiento con interminables parcelamientos del proceso, dividiéndolo en una serie de etapas no propiciadas por el orden procesal. La praxis amparada por el sistema escrito, lleva indefectiblemente a la bifurcación del procedimiento en innumerables etapas, seriándolo en múltiples partes, para cada una de ellas es necesario un tiempo, un plazo de realización del acto, del control del acto por la adversa, dándole posibilidad del contradictorio; lo cual tolera que el proceso se detenga a cada instante, haciendo extremadamente lento su avance. La oralidad transige que el principio de concentración se cumpla a cabalidad, pues en un solo momento procesal, como es el caso de la audiencia, se aglutinan ad-eventum, una cantidad de actos procesales. Así tenemos que en la audiencia convergen la conciliación, el saneamiento del proceso, la recepción de las pruebas con su respectivo diligenciamiento, los alegatos e inclusive la posibilidad del dictado de la sentencia definitiva de la causa; lo que expone un grado tal de concentración imposible de alcanzar con otro tipo de sistema procesal, que no sea el predominantemente oral.
c) Publicidad: Si un principio se halla garantizado con la oralidad, con seguridad este será el de publicidad, mediante el proceso oral se difunde e irradia la transparencia del litigio que se produce de puertas abiertas hacia la sociedad, asintiendo el control ciudadano sobre el quehacer judicial. Todo lo contrario ocurre con el proceso escrito, que nos da la idea de un juzgamiento obtenido en cuatro paredes, en donde el secretismo es su principal virtud. El ideal de democracia republicana, profesa la aceptación de un sistema controlado por todos aquellos que tienen intención de hacerlo, de modo que el control popular sobre la administración de justicia sea eficaz y efectivo, no una simple consagración normativa que en la práctica es de imposible cumplimiento, como ocurre con el proceso escritural. En definitiva el ideal de publicidad y control popular, fue la de sustraer al individuo de los arbitrios secretos y de las inquisiciones que se provocaban en el juzgamiento de antaño, bregando por un proceso que se celebre a la luz del sol14, en audiencia pública y de puertas abiertas a la sociedad. El principio de publicidad, no es más que la consagración efectiva de los lineamientos propulsados desde el Derecho Internacional, que impone garantizar al individuo ser escuchado públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. En puridad el objetivo esencial del principio de publicidad, es que la sociedad tenga la oportunidad de controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, que solo podrá cumplirse con la oralidad del proceso, de ahí que la vinculación entre oralidad-publicidad sea tan estrecha y umbilical.
d) Tiende a la moralización del proceso: Es indudable que el proceso escrito es un campo fértil donde prolifera con abundancia la semilla de la corrupción, al ser un ámbito propenso donde se verifican incidencias dilatorias y obstruccionistas de toda índole, el secretismo en el cual se desenvuelve hace que lo judicial parezca un objeto “intramuros”, mientras la sociedad se posiciona “extramuros”. Al lograr que en medio de un ambiente de inmediación se desarrolle el proceso, con una inocultable publicidad, se logra moralizar el servicio que se muestra más transparente, como también hostil a la aparición de inconductas procesales.
e) Propicia la inmediación: Ya no más montañas de papel entre el juez y los litigantes, sino un acercamiento directo entre todos los intervinientes de la actividad procesal. Se confina con la oralidad que los intervinientes del proceso tropiecen separados por expedientes judiciales, que solo ocultan la verdad. Asintiendo que el juez en un contacto directo con el objeto del juzgamiento resuelva la litis, evitando las cortinas de papel (propias del proceso escrito) se interpongan entre el Juez y la realidad jurídica, entre los abogados y la autoridad que debe resolver. También se obliga mediante la inmediación, evitar la delegación del servicio de justicia en funcionarios inferiores, siendo el Juez quien resuelva el conflicto. La justicia delegada no es justicia, la delegación en las funciones jurisdiccionales debe erradicarse procurando un juez de audiencias en contacto inmediato con las partes sin posibilidad de delegar o transferir en otro ese poder o facultad jurisdiccional.
f) Permite la efectiva aplicación del principio de concentración: El proceso oral se caracteriza por admitir la aplicación en concreto del principio de concentración procesal, ante la necesidad de la celebración de una audiencia para la discusión oral de la causa, aglutinando en este momento procesal una gran cantidad de actos, plasmando una efectiva concentración de actuaciones, como se da con la conciliación, recepción de pruebas, diligenciamiento de las pruebas, alegatos orales, saneamiento del proceso e inclusive perspectiva de dictamiento de la sentencia definitiva, esto implica que en un solo acto se debería coronar todo el proceso15, culminándolo en ese momento, todo lo contrario a lo que ocurre con el proceso escrito que permite la dispersión de los actos procesales, conspirando contra la vigencia de la concentración.
g) Conciente una amplia preponderancia en la búsqueda de la verdad real: La oralidad da una mayor perspectiva al órgano jurisdiccional de acceder a la verdad real de los hechos, al impedir que se oculte la veracidad de cómo sucedieron los acontecimientos. La máxima aspiración de justicia es darle la posibilidad al juez de llegar a obtener la verdad real. La búsqueda de la verdad real es uno de los objetivos del método de juzgamiento.
h) Fortalece la simplificación del proceso: Al concentrar los actos procesales se fortalece la idea de simplificación del proceso, ya que en una sola audiencia puede culminar el litigio haciéndolo más sencillo y preciso, con pocos trámites procesales. Evita la proliferación de formalismos, característicos del proceso escrito.
i) Economía: Se reducen al mínimo los gastos en un proceso oral, no siendo necesaria
una gran erogación en la obtención de los medios probatorios, al ser diligenciados en forma oral, por otro lado no son frondosos los documentos que se requieren en su tramitación, como sí ocurre en el proceso escrito.

Diferencia entre el proceso vigente  y  los modernos modelos procesales
PROCESO  VIGENTE                                     PROCESO  MODERNO
Predominio  escritura                                      Predominio oralidad
Dispersión procesal                                         Concentración procesal
Justicia delegada                                             Presencia del juez en audiencia
Sin etapa de resolución incidentes                 Etapa de saneamiento
Carga prueba tradicional                                Cargas probatorias dinámicas
Muchas estructuras procesales                       Simplificación estructuras
Juez espectador                                               Juez director del proceso
Facultad de prueba oficiosa                            Deber de prueba oficiosa
Privilegia las formas                                       Informalismo
Proceso segmentado                                       Audiencia centro del proceso
Ineficacia para evitar dilaciones                    Mecanismos eficaces contra dilaciones
Principios no se cumplen                               Efectivo cumplimiento de principios
Recursos con efecto suspensivo                     Recursos sin efecto suspensivo
Escrituralización de actos orales                   Oralización de actos escritos

CONCLUSIÓN

La implementación de la oralidad en el proceso civil de nuestro país, sin duda, requiere de una decisión política, puesto que la misma requiere de una transformación compleja en todos los campos, entre otros, el humano, el económico, mental, además esta transformación no va a llegar si cada uno de nosotros, luego de entender los beneficios de ella, no la divulguemos como una necesidad que permitirá mejorar y humanizar nuestro sistema judicial.
Asimismo, la oralidad no implica dejar la omisión total de la escritura, existen actos procesales donde la escritura siempre permanecerá en el tiempo debido a la importancia y su formalidad. En síntesis, hoy en día no existe una verdadera oralidad en el sistema procesal, donde existen ciertas pinceladas pero todavía no abarca la totalidad de este término, por la falta bien sea de concentración o de inmediación.
Sin duda alguna sería un gran avance en lo jurídico-social que la legislación paraguaya implementaría por los mencionados motivos que suscitan más adelante y así lograra una justicia rápida, eficiente y transparente.


BIBLIOGRAFÍA

Diccionario jurídico INTELECTA EDICIONES, HORACIO ANTONIO PETTIT/RODOLFO FABIAN CENTURION.
Ramírez Bejarano, E.E.: La Oralidad en el Proceso Civil. Necesidad, ventajas y desventajas, en
Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010,www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb3.htm
Alcalá – Zamora y Castillo, Niceto. Derecho Procesal. UNAM, México.
Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil, T: UTEHA. Buenos Aires, 1994
Carreras Cuevas, Delio. Derecho Romano. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980.
Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. T: I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1978.
Chiovenda, Giuseppe. Ensayos de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1949.
De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Español, Vol. II. Segunda Edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945.
Diccionario Enciclopédico. UTEHA. T: III
Colectivo de Autores. Derecho Procesal Civil. Editorial Progreso, Moscú, 1989.
Diez Picazo, Luis y A. Gullón. Sistema de Derecho Civil. Vol. I. Editorial Tecnos, Madrid, 1994.
Enciclopedia Jurídica Española, Francisco Saix Editor, Barcelona, 1910.
Giacometo Ferrer, Ana. “Tendencias Actuales del Derecho Procesal Civil Iberoamericano”. Revista Cubana de Derecho No. 14. Julio-Diciembre, 1999.

INVESTIGACIÓN: La oralidad en el proceso civil


Universidad Nacional de Itapúa

Facultad de Ciencias Jurídicas

Integrantes:
ü Lourdes Mabel Vera Fariña.
ü Alfredo Ramón Acosta Cardozo.
ü Elvy Rossanna Britez Ramirez.
ü Ada Mabel Oliveira Martínez.
ü Marcela Alejandra Heredia Martinez.
ü Nancy López Vera.
ü Juan Ángel Palacios Amarilla.

La Oralidad en el Proceso Civil

Materia: Derecho Procesal Civil
Profesores de la materia:
Dr. Blas Ramírez.
Abg. Patricia Barboza.
Año 2.013


La Oralidad en el Proceso Civil
La implantación de los Juicios Orales en el Proceso Civil Paraguayo es un tema que se ha tratado en cuanto a la conveniencia o no de su instauración en el ámbito nacional.
Este sistema que se caracteriza por el dinamismo  de la ciencia procesal, implica de alguna manera una gran ventaja, es por ello la importancia de su implementación en  nuestro país.
La posibilidad de su establecimiento, observando tanto las implicaciones positivas como las negativas que traería aparejado, ya que nuestra legislación ha sido el sistema inquisitivo, a través del medio escrito, en donde lo que importa y tiene relevancia es lo que está en el expediente, todas las valoraciones deben de verse reflejadas en los “autos”, para que de su lectura final se pueda dictar una sentencia.
Al apuntar  este sistema, en realidad no estamos sugiriendo un método totalmente oral, sino a un proceso mixto con preeminencia de la oralidad, un juicio con una etapa de debate oral. Se refiere al interés delineada en el proyecto de Código Procesal General; de manera que es el régimen imperante, el que marcará las pautas para que el proceso se vuelva eficaz, más allá de aquellos factores externos, que también inciden en el mejoramiento del sistema.
El tema que en particular  nos convoca en esta investigación, es precisamente con el objetivo de describir la realidad actual del derecho procesal civil y de analizar una futura reforma como alternativa para una mejor justicia y cumplir de tal forma el Principio tan anhelado de la Economía Procesal.

Desde tiempo atrás se viene evidenciando la necesidad de adecuar el proceso civil insertándolo en el camino que lleve a la modernización de las teorías, a una política judicial que permita el emprendimiento de reformas, poniendo al día un proceso que en la actualidad no da las respuestas esperadas por la sociedad. Así como el derecho es un conjunto de normas que regulan la conducta humana, el proceso es el medio para que esas conductas sean reencauzadas y respetadas mediante un sistema de dirimir el conflicto intersubjetivo puesto por el Estado al servicio de la sociedad.

En el ámbito universal el derecho procesal oscila con una agilidad asombrosa, en cuestión de años han cambiado los paradigmas generales sobre los que se asentaba el proceso civil, solo con analizar instituciones como el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, plazo razonable, proceso basado en principios, constitucionalismo, ya se puede apreciar que el grado de evolución es incesante, que incluso alienta la aceptación de tecnología para una mejor justicia.

Esta evolución constante del derecho procesal, sobrevenida en ciencia desde los comienzos del siglo XX, encuentra a los juristas abocados en la búsqueda de la implementación de un proceso civil más eficaz, dinámico, práctico y humanizado, que rescate al hombre como centro del derecho, y que otorgue respuestas sencillas y alcanzables al ser humano y a la comunidad. El devenir jurídico brindará a los involucrados una alternativa de solución al problema procesal, con una mentalidad dinámica que supere a la quietud que en estos tiempos propone la actividad procesal.
Es indudable que el ideal del proceso civil, es aquel que se celebra en una sola audiencia y en forma oral, los más ilustrados procesalistas coinciden con esta afirmación. Pero es necesario realizar algunas puntualizaciones previas a los efectos de dejar centrada la cuestión.

Cuando apuntamos a la oralidad, en un sentido puro, se hace relación a aquello que es expresado verbalmente, o más precisamente a un sistema gobernado totalmente por la oralidad sin injerencia de la escritura. Ahora bien, este tipo de modelo procesal  es casi desconocido en el mundo, por los inconvenientes que presenta con respecto a la seguridad jurídica documental, según nuestra investigación en la actualidad el único país con un sistema totalmente oral de la es España.

Al evaluar sobre la misma, estamos significando la existencia de un proceso mixto con clara inclinación hacia la predominancia del principio de la oralidad, que permite la existencia de un debate oral de la causa.

Un primer beneficio, que cuando a la oralidad singularizamos, le estamos otorgando una indicación técnico-jurídica de consecuencias previsibles en el mundo jurídico, que merecen una especial atención, al adquirir el concepto repercusiones que trascienden a la simple expresión verbal, para figurar un proceso mixto con una etapa principal de debate oral de la causa.

No podemos hablar de la oralidad sin vincularla con la escritura, son los dos principios opuestos y antagónicos, el uno no tendría razón de ser sin la existencia del otro. Ocurre que tanto la oralidad como la escritura, generan a su vez consecuencias, nuevos principios procedimentales, que merecen ser analizados de forma particular

Nos referimos en uno de los temas más polémicos de la ciencia procesal, cual es la antigua discusión sobre si los procesos deben sustanciarse en forma oral o escrita, o como en la actualidad se precisa más puntualmente, si el sistema tiene que ser estructurado con una preeminencia de la oralidad o de lo escritural, y llegamos a cierta conclusión ventajosa para nuestro país al menos lo ideal seria la oralidad, es decir en esta predilección  enfocamos hacia lo oral, donde se centra el debate

Exteriorizado en la mayoría de los países latinoamericanos, concretándose en la idea que el proceso civil del modo que está concebido ha venido demostrando una inoperancia absoluta como estructura para solucionar conflictos. Si bien es cierto, que las causas de la ineficiencia, no están únicamente ligadas a la legislación vigente, sino que también inciden otros factores en su funcionamiento, como los económicos y políticos, y que estos dos factores escapan de la perspectiva de este estudio, conveniente es reconocer que muchas de las dificultades a enfrentar tropiezan insertas en el modo de regulación legal.

Es por eso que precisamos que, si no tenemos una eficiente forma de dirimir los conflictos, no habremos dado el primer paso necesario para el mejoramiento del servicio. De nada valdría obtener un gran apoyo económico y político, o al menos un mejoramiento de estos factores, si seguimos inmersos en el actual método de juzgamiento, ya que una de las características primordiales del mismo es su lentitud.

Si a la forma sobre como sustanciar el proceso le otorgamos una clara preeminencia de los actos orales, estaremos combatiendo por un sistema más eficiente, más transparente, asi como mencionamos antes una mejor forma de justicia en el país.

Modernamente ya no se discute, si la oralidad es mejor o no que la escritura, éste es un tema superado, teniendo en cuenta que la oralidad pasó a convertirse en una de las aspiraciones de los sistemas procesales. Lo que sucede es que esta aspiración teórica tiene que asumir una concreción en la faz práctica para que se refleje en la mayor efectividad del proceso, no se cuestiona su utilidad para la calidad de la justicia, sino que la implementación pragmática muchas veces sucumbe ante diversos factores que exigen ser superados, para que así puedan aprovecharse sus beneficios en una medida adecuada.

Para delinear una estructura de solución de controversias recurriendo al principio de la oralidad, es fundamental el entendimiento del sistema por parte del legislador; luego, es preciso el conocimiento científico por parte de los operadores jurídicos sean partes, jueces, fiscales y ciudadanía en general; por último, prever un ordenamiento jurídico que sea lo suficientemente capaz y dinámico como para dar las respuestas que la oralidad requiere, sea desde el punto de vista legal, como en su faz práctica, evitando ahogarse en las deficiencias administrativas y burocráticas, para que el orden procesal no sea justamente la causal de sus defectos.

No está en duda que el sistema oral de justicia presta un mejor servicio para dirimir conflictos, lo que sí se cuestiona es que muchas veces la implementación del proceso oral tiene sus complicaciones prácticas, por las innumerables previsiones que deben tomarse para que el método funcione eficazmente. Es la falta de modelos teóricos al trasladarlos al ámbito jurídico, la noción que tiene que analizarse, para así aplicar los antídotos correctos e implementar un tipo procesal, sin duda alguna, más eficaz que el juzgamiento escrito.

Debemos mencionar también que un código procesal constituye una obra política, un modelo de política procesal que para resultar útil debe atender a las circunstancias y a las realidades del medio en que se insertará. Pero sobre todo, cuando un país o la sociedad deciden pasar de un tipo procesal a otro, así como es en nuestro sistema.

Menciona  Berizonce: “Debe superarse la ilusión que la sola sanción de la norma procesal pueda por puro voluntarismo modificar la realidad. Todo cambio debe empezar por los hombres, como enseñaba Carnelutti, pero resulta más fácil hacer una revolución que cambiar los hábitos También es cierto que no hay un modelo único en el ámbito jurídico y solo en términos muy imprecisos.

Es indudable que el ideal del proceso civil, es aquel que se celebra en una sola audiencia y en forma oral, los más ilustrados procesalistas coinciden con esta afirmación. Pero es necesario realizar algunas puntualizaciones previas a los efectos de dejar centrada la cuestión.

Cuando apuntamos a la oralidad, en un sentido puro, se hace relación a aquello que es expresado verbalmente, o más precisamente a un sistema gobernado totalmente por la oralidad sin injerencia de la escritura. Ahora bien, este tipo de modelo procesal (el proceso oral puro) es casi desconocido en el mundo, por los inconvenientes que presenta con respecto a la seguridad jurídica documental. Quizás el único totalmente oral de la actualidad sea el denominado Proceso del Tribunal de Aguas de Valencia, España.

Sin embargo, al evaluar sobre la oralidad, estamos significando la existencia de un proceso mixto con clara inclinación hacia la predominancia del principio de la oralidad, que permite la existencia de un debate oral de la causa.

Un primer beneficio, que cuando a la oralidad singularizamos, le estamos otorgando una connotación técnico-jurídica de consecuencias previsibles en el mundo jurídico, que merecen una especial atención, al adquirir el concepto repercusiones que trascienden a la simple expresión verbal, para figurar un proceso mixto con una etapa principal de debate oral de la causa.

No podemos hablar de la oralidad sin vincularla con la escritura, son los dos principios opuestos y antagónicos, el uno no tendría razón de ser sin la existencia del otro. Ocurre que tanto la oralidad como la escritura, generan a su vez consecuencias, nuevos principios procedimentales, que merecen ser analizados de forma particular.

El nombre de la oralidad es asumido por la necesidad de expresar en una fórmula simple y representativa, un conjunto de ideas y caracteres, que indican un sistema de principios inseparables, dándole al proceso oral su aspecto específico. Es difícil imaginar hoy un juzgamiento oral que no admita en algún grado la escritura.

El modelo no exige que se prescinda de la escritura, pero es necesario que esta última asuma el lugar que le corresponda de acuerdo a las condiciones modernas, respondiendo con utilidad a los requerimientos del sistema. Al referir a la oralidad, se está simbolizando mucho más de lo que el simple concepto encierra, concibiéndolo como un verdadero sistema de principios inseparables, al cual es necesario extenderse para comprender la amplitud de la expresión.

Mayoritariamente el apoyo procesal considera a la oralidad como una mejor forma de hacer el procedimiento, porque contribuye a su humanización  y al acercamiento de la justicia al justiciable, además de garantizar una justicia de mejor calidad que la que se ofrece por los medios escriturales.

En una primera aproximación, afirmamos y compartimos con un notable sector del procesalismo moderno, que la misma se configura como un principio, determinando de esta manera una apreciación clara al sentido atribuido al concepto. Sin embargo la cuestión ya no es tan clara cuando intentamos profundizar si se trata de un principio del procedimiento o de un principio del proceso.

Advertimos que no se plantea discusión alguna en cuanto a la admisión como principio, atento a que la doctrina procesal así lo considera, pero si se presentan controversias en cuanto pretendamos encuadrarlo como principio del proceso, dejando de ser pacífica la visión, pues la función de la oralidad excede de la concepción de principio procesal, denominador solo aplicable en supuestos especiales en que un instituto adquiera este atributo característico.

Es evidente que cuando nos referimos al principio de la oralidad, se hace en el sentido de procedimiento, que es la opinión doctrinaria mayoritaria. Se descarta que sea un principio del proceso, puesto que no constituye un criterio base, o un punto de partida para comprender el método de juzgamiento, o la función jurisdiccional en general, al no tener una característica de esencialidad nuclear para el proceso como si lo tienen otros principios, tal el de igualdad y el dispositivo. Pero como antes señalamos, sí se constituye en un principio del procedimiento, que orienta la forma en que se realizarán los actos procesales, pudiendo regir en un sistema y en otros no. En esta formulación pone de manifiesto, que es un principio existente dentro del procedimiento y no un principio que desde fuera, orienta el proceso.

Sin desconocer su virtualidad como principio de procedimiento, la oralidad debe ser interpretada con mayor amplitud aún, sus bondades van más allá, pues también implica un sistema procesal, una forma de hacer proceso.

Esta naturaleza se concibe, al profundizarla desde lo teórico y lo práctico, autorizando sintetizar que no estamos ante un simple método de comunicación entre partes y el Juez, o de una anodina expresión verbal en el proceso, sino que la cuestión es más profunda al constituirse en un modo de hacer el proceso, que además cuenta con principios, características, consecuencias y objetivos propios.

Este género o modo de hacer el proceso, se difunde en la oralidad cuando analizamos la audiencia, que sería incompatible sin la comunicación intelectual verbal de las partes y el juez. También repercute en la técnica utilizada por los jueces al orientar, dirigir y conducir el proceso, en especial la audiencia, concediendo el manejo del debate al juez, ha abrirlo, impulsarlo y cerrarlo. Transige en eliminar las trabas preclusorias, facilitar el ataque y la defensa, excluyendo las habilidades leguleyas e intento de lucha desleal. En la etapa probatoria, todos los medios probatorios son conocidos vía oralidad, así las testimoniales, declaración de parte, periciales, etc., confiriendo a las partes y al juez un acceso directo a las mismas. Inclusive en lo que respecta a la sentencia con sus fundamentos, esta será dictada en forma oral, creándose en torno al método un ambiente favorable para el diálogo y el entendimiento, con mayor razón si en la audiencia se previsiona el saneamiento del proceso, a más de introducir una etapa conciliatoria dialogada, otorgando al juez una mayor comprensión de la casuística presentada.

La concepción de la oralidad como sistema, más allá de entenderlo como una profusión de la palabra hablada, de la expresión verbal en la mayoría de los actos procesales que domina, también dota de una calidad estructural y formal específica, en la que la palabra hablada no es más que una circunstancia. Excede la concepción de la oralidad, la simple utilización de la expresión verbal, para constituirse en un modo y forma estructurada de llevar adelante el proceso que tiene un funcionalismo propio, tal cual ocurre con un sistema, por eso apuntalamos que la oralidad debe comprenderse en su concepción amplia de sistema procesal.

Parece indiscutible que al decir proceso oral, sin pretender entrar en sutilezas y disquisiciones teóricas, estamos significando por un lado al proceso oral puro, es decir, aquel que no tiene ningún atisbo de oralidad; y por el otro, aquel proceso mixto, mezcla de lo escritural con lo oral, en donde predomina claramente la oralidad en el debate de la causa.

Cappelletti sostiene con ironía que el proceso oral no significa aquel proceso que transporta la fantasía al tiempo arcádico del buen rey sentado bajo una encina. Al contrario se explayaba: “En todos los procesos modernos en los cuales domina la oralidad, como también en los proyectos y propuestas de reforma más serios inspirados en el principio de la oralidad, las demandas de las partes normalmente se proponen o presentan en forma escrita. Ella es más apta, dados el actual estado de la cultura y la complejidad de las relaciones jurídicas hodiernas, para puntualizar el ámbito y para fijar y conservar el significado de esas demandas”.

Es cierto que no es la forma oral, sino la escrita la más idónea para proponer las demandas y sus alegaciones; como también es cierto, que la forma oral es la mejor para debatir la causa mediante el contacto directo entre el Juez y las partes, y del juez con los medios de prueba. De lo que se trata entonces es de comprender a cabalidad que cuando sostenemos la existencia de un proceso oral, en puridad nos referimos al proceso mixto con un debate oral de la causa, en el cual se produce un contacto inmediato con el juez, con las partes, con los demás intervinientes del litigio y con los medios probatorios en forma oral, llevadas a cabo mediante una o varias audiencias.

De modo que, lo que hará configurar a un proceso regido por el principio de la oralidad es que tenga una etapa especial, en donde el debate de la causa pueda realizarse mediante la expresión oral, en una manifestación verbal pura, sin injerencias de la escritura.
Sintetizando, al expresar proceso oral, significamos aquel proceso mixto, mezcla de la escritura con la oralidad, en el cual, el debate sustancial de la causa logre realizarse en una o varias audiencias eminentemente orales y de ser posible culmine en esa audiencia con el dictado de la sentencia oral que resuelva el litigio. Proceso oral es igual a sistema mixto con predominio de la oralidad en el debate de la causa en audiencia.

Siguiendo a Chiovenda en la descripción de las primordiales características del sistema de la oralidad, se descompondrán las principales aplicaciones y virtudes que se obtienen una vez implementadas en el proceso.

Predominio de la palabra como medio de expresión: No figura erradicar lo escrito, pues es difícil concebir un proceso que no admita en mayor o menor grado, actos escritos11, pero otorgándole a la escritura el sitio que le corresponde no dándole ni más ni menos importancia que la que se merece. La inclinación es que internamente en el proceso se asuma una etapa especial donde se produzca el debate oral de la causa, en el que por medio de la palabra hablada, de la expresión verbal, se discuta la causa y de ser factible se resuelva la misma.

Relación directa entre órgano decisor y las personas que intervienen en el proceso: Es lo que la doctrina denomina inmediación, permitiendo al juez un contacto directo y dialogado
Cappelletti,


Conclusión
Es factible implementar la oralidad en el proceso civil, en una etapa llamada “de transición”, exclusivamente para aquellos procesos que en la actualidad son los que más necesitan la agilidad de este tipo de juicio, como lo son los que hubieren de seleccionar los miembros del Poder Legislativo, sugiriéndose entre ellos los procesos propios del Derecho de Familia, divorcio, alimentos, acciones posesorias y otras, para posteriormente, luego del aludido período de transición, promulgar un Código Procesal Civil, a semejanza del vigente en el Uruguay, que contemple la oralidad en todos los juicios de la jurisdicción civil.
Para el éxito del sistema propuesto deben preverse asesores itinerantes, que brinden asistencia en cuanto a capacitación y consejo a todos los órganos jurisdiccionales en las etapas iníciales de la implementación del proceso oral en el país.
Con solo implementar la oralidad no basta, es apenas el punto de partida, pues la reforma deberá ir acompañada de un agudo cambio de mentalidad en todos los operadores del servicio de justicia, bregando por la toma de conciencia, la especialización y la formación integral de aquellos que aplicarán el nuevo método de litigación.
No cabe duda de que la oralidad es una asignatura pendiente en nuestro país, asignatura con la que debemos ponernos al día antes de que pase mucho tiempo.
Consideramos que la población en general y en especial las personas encargadas del trabajo de repartición de justicia debemos dejar a un lado el miedo al cambio e implementar un procedimiento con predominio oral a fin de satisfacer los requerimientos toda la población, puesto que es de conocimiento de todos que con el sistema oral se ahorraría tiempo en los procedimientos y he aquí que se estaría cumpliendo con el verdadero propósito del principio  de la economía procesal.


Bibliografía General
CAPPELLETTI, Mauro. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América S.A. Buenos Aires, 1972.
SANABRIA, César Augusto. La Oralidad En El Proceso Civil. Editorial Intercontinental. 2003
Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Elaboración del proyecto de Código Procesal General de Paraguay:una labor participativa, Asunción, 2005, p. 137
BERINZONCE, Roberto. Derecho procesal civil actual.
AYARRAGARAY, Carlos A. Acerca del juicio oral, en J.A. Doctrina, 1963, II.
CHIOVENDA, José. Principios del Derecho Procesal. Tomo I.