17.3.09

Lección 4 - Principios Procesales:

1. Concepto: Toda norma tiene su fundamento en un principio jurídico del cual deriva y constituye su consagración práctica. CARNELUTTI expresa: “Los principios son las leyes de las Leyes”.
Los principios son valiosos son valiosos e imprescindibles instrumentos para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete.
Los principios procesales son las “ideas fuerza” del proceso. Señala DIAZ que la cientificidad del Derecho procesal y la homogeneidad de su contenido, que gira en torno a instituciones que se complementan e integran recíprocamente, inducen a concebir a esta disciplina jurídica como dominada por principios fundamentales.
CUOTURE dice que toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal.
Toda norma responde a un principio procesal. En el Código Procesal Civil se puede notar esto en los siguientes artículos que, a modo de ejemplo se menciona a continuación:
PRINCIPIO PROCESAL NORMATIVA
Doble instancia Art. 2 CPC y 11, 22 COJ
Continencia de la causa Art. 2 CPC y 11 in fine COJ
Improrrogabilidad de la competencia Art. 3
Perpetuatio iuridictionis Arts. 4, 5, 36,, 230
Principios procesales Normativa

Imparcialidad del Juez Arts. 15, 159
Inmediación Arts. 15, 153, 252, 264, 265
Concentración Arts. 15, 153, 252, 319
Economía procesal (Celeridad) Arts. 15, 89, 187, 190, 228, 319, 392, 406, 420
Igualdad (bilateralidad, contradicción) Arts. 15, 185, 220, 221, 222, 301, 442, 572, 586, 693
Autoridad Art. 17
Perpetuatio legitimationis Art. 50
Libertad de representación Art. 57
Moralidad (buena fe, lealtad, veracidad) Arts. 51, 56, 62, 120 inc. b), 190, 219, 228, 304, 305, 446, 702
Dispositivo Arts. 98, 219
Supremacía de la Constitución Arts. 546, 547, 563
Transitoriedad Art. 564

El estudio y conocimiento de los principios que rigen cada una de las ramas del Derecho se constituyen en la llave maestra que permitirá conocerla y obtener los mejores logros.
No existe un criterio uniforme acerca de la cantidad y la individualización de los principios procesales
2. Principio de Igualdad: El principio de igualdad procesal es una manifestación del Principio de igualdad de las personas consagradas en el art. 46 de la CN.
Constituye una garantía fundamental e insoslayable para las partes en el proceso.
El rango constitucional que ostenta el Principio de Igualdad surge de la Constitución que establece: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho. No se admiten discriminaciones. El estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga o propicien. Las protecciones que se establezcan sobre la desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios son igualitarios”.
“De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2) la igualdad ante las leyes;
3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y
4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura” Art. 47 CN
El derecho de igualdad se encuentra establecido en el Preámbulo de la CN: “…con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia”
Para cumplir el fin del proceso es necesario colocar a las partes en un pie de igualdad.
La tolerancia de cualquier desigualdad atenta contra los Principios de defensa en juicio y de moralidad.
El proceso debe estar fundado e inspirado en el criterio de igualdad sustancial y no solamente formal de las partes (CARNELUTTI).
3. Principio de Bilateralidad:
La igualdad en el proceso importa la necesidad ineludible de escuchar a la otra parte de acuerdo a la máxima “auditur altera pars”
Toda pretensión o petición formulada por una parte debe ser debidamente comunicada a la contraria para que preste su consentimiento o manifieste su oposición.
Escuchar a la otra parte es el principio que en el derecho angloamericano y alemán se denominan “bilaterailidad de la audiencia” y que se resume en la frase de cada uno debe tener “su día de tribunal”.
Las aplicaciones más importantes de los principios de igualdad y bilateralidad en el proceso son:
31. La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado, debiendo la notificación practicarse en las formas establecidas en la ley, bajo pena de nulidad.
3.2. El demandado debe contar con un plazo razonable para comparecer y defenderse.
3.3. Todo ofrecimiento de pruebas debe ser notificado a la otra parte para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción, pudiendo las partes tener la posibilidad de fiscalizar su diligenciamiento e impugnarlas luego de su producción.
3.4. Las partes deben tener iguales posibilidades de formular manifestaciones o alegatos e interponer recursos. No obstante existen situaciones procesales excepcionales en las que por motivos de política procesal no rige el Principio de bilateralidad:
Las providencias cautelares se dictan sin audiencia de la contraria, pero se permite la impugnación posterior (Art. 694 CPC)
Ciertos recursos se sustancian o se pueden sustanciar sin audiencia de la contraria, p/ej.: la aclaratoria (art. 383 CPC) y la reposición (art. 392 CPC)
Limitación discriminada del recurso de apelación en relación a la providencia que ordena diligencia de prueba dentro del respectivo período (art. 251 CPC)
4. Principio de Moralidad (Buena fe, Lealtad, Veracidad)
El Principio de moralidad (comprensivo d elos principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad), consiste en el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a las que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervenga: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.-
Una clara muestra de su vigencia es la disposición procesal que expresa: “Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que le conceden las leyes procesales” (Art. 51 CPC).
El Principio de moralidad tiene como propósito adecuar el proceso a sus fines, evitando actuaciones arbitrarias, maliciosas o temerarias.
Los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte; y por la otra parte, los jueces tienen también el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe.
La vigencia de la regla moral en el proceso impide la utilización del mismo con fines fraudulentos.
El Principio de moralidad y sus conexos de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, han sido convertidas en normas jurídicas, estableciéndose una serie de sanciones para el su incumplimiento (art. 55 y 56 CPC), lo cual no es otra cosa que la necesaria consecuencia de concebir al proceso como un instrumento para la defensa de los derechos, que repele el propósito de pretender utilizarlo ilegítimamente para perjudicar, ocultar la verdad y dificultar la recta aplicación del Derecho.
En el antecedente remoto de nuestro código procesal en el caso en la Partida 3, Tit. 22, Ley 8 es establecía. “Los que maliciosamente, sabiendo que no tienen derecho a una cosa, mueven pleitos a otros sobre ella causándoles gastos y molestias, es conveniente que no queden sin pena para escarmiento de los demás”
5. Principio de Economía Procesal (celeridad)
El proceso se desarrolla, como toda acción humana, dentro de un tiempo.
La sentencia que se pretende en el proceso significaría un transcurrir, a veces largo, de tiempo en el que las partes y el Estado, necesariamente, deben realizar un esfuerzo, un gasto, inclusive económico.
Con la vigencia del Principio de economía procesal se pretende evitar esa pérdida inútil de tiempo, de esfuerzos, de gastos.
Enseña GUASP que el Principio de economía procesal gira en torno a tres aspectos fundamentales:
- economía de tiempo,
- economía de esfuerzos, y
- economía de gastos.
Para COUTURE es menester recordar que el tiempo en el proceso más que oro, es Justicia, por ello es un derecho de la persona obtener una decisión judicial del conflicto en un plazo razonable.
Entre los medios para combatir la lentitud procesal se debe, no sólo propender a la economía de esfuerzos y gastos, sino también “in limine” los incidentes y los recursos que no tienen otro fin la dilación indebida del proceso.
Muestras del Principio de Economía procesal son:
- la perentoriedad de los plazos,
- el impulso de oficio,
- el aumento de los poderes del juzgador,
- especialmente para rechazar los incidentes, recurso y pruebas de simple dilatorio.
La notificación automática como regla general en materia de notificaciones.
CHIOVENDA considera a este como uno de los principio que resume todos los demás. El otro es el de la igualdad.
6. Principio de Concentración:
En virtud del principio de concentración, la actividad procesal, sobre todo la recepción de las pruebas, se debe efectuar en una o sucesivas audiencias, a los efectos de que el juez adquiera la visión de un conjunto que, al permitir una mejor apreciación de los hechos, influirá en la correcta decisión de la causa.
Concentración es lo opuesto a dispersión, en la que cada acto procesal tiene un momento particular y las audiencias de prueba se realizan separadas e inconexas entre sí.
7. Principio de Preclusión:
Las diversas etapas del proceso se desarrolla en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas.
No es posible regresar a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados, impidiéndose con esto realizar actos propios de una etapa cuando ya se ha pasado a la siguiente.
De acuerdo al Principio de preclusión, el proceso se divide en etapas p/ej.: demanda, contestación, prueba, alegatos y sentencia, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla.
La preclusión se define generalmente “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”.
La preclusión produce el efecto de que los actos cumplidos dentro de la etapa pertinente adquieren carácter firme.
La preclusión en nuestro proceso se produce por imperio de la Ley, en forma automática, sin que sea necesario petición alguna ni declaración judicial al respecto.
La preclusión puede operarse de tres modos distintos:
7.1. Por no haberse el orden u oportunidad que la ley establece para la realización de un acto;
7.2. Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra;
7.3. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, una facultad.
Los conceptos de preclusión y carga procesal se hallan estrechamente relacionados entre sí.
La carga procesal es una conminación o compulsión a ejercer un derecho cuyo cumplimiento se halla impuesto como “un imperativo del propio interés”.
Los conceptos de preclusión y carga procesal se hallan estrechamente relacionados entre sí.
La carga procesal es una contaminación o compulsión a ejercer un derecho cuyo cumplimiento se halla impuesto como “un imperativo del propio interés”.
Pero si la preclusión no tuviera vigencia, la carga procesal perdería sentido, puesto que el no ejercicio oportuno del derecho carecería de consecuencias jurídicas desfavorables.
El Código procesal civil consagra este principio al estatuir: “Principio de Preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso” (art. 103 CPC).
La diferencia entre la preclusión y la cosa juzgada es que la cosa juzgada produce efecto fuera del proceso y la preclusión produce sólo efecto dentro del proceso. La cosa juzgada produce supone un proceso terminado, mientras que la prelación supone un proceso en marcha.
8. Principio de Eventualidad:
El Principio de eventualidad , llamado también de acumulación eventual, supone que las respectivas etapas del proceso se deben presentar y ofrecer, simultánea y subsidiariamente –no consecutivamente- todas las alegaciones y probanzas que correspondan, puesto que los contrario puede significar la pérdida de la facultad o derecho no ejercido, por preclusión.
La vigencia del principio supone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, mediante la acumulación eventual de todos los medios de ataque y de defensa de que se disponga para que surtan sus efectos “ad eventum”, es decir, por si algunos de ellos no los producen.
Se considera que el medio de ataque o defensa no deducido al mismo tiempo que otro u otros, ha sido renunciado implícitamente por quien pudiendo hacerlo, no lo hizo valer.
Las partes deben oponer sus demandas, excepciones y defensas, pero el cierre del momento informativo no impide que puedan posteriormente se puedan oponer hechos nuevos o documentos nuevos
9. Principio Iura Novit Curiae
El Principio “iura novit curiae” significa que el juez tiene suficiente libertad para calificar la pretensión y determinar la norma que corresponde aplicar, con independencia del criterio de las partes.
En virtud de este principio se otorga al órgano judicial la facultad de calificar la relación jurídica sin atenerse a la particular apreciación de las partes y elegir la norma que resulte adecuada para decidir la cuestión planteada.
10. Principio Perpetuatio Iuridicionis (improrrogabilidad de la competencia):
La jurisdicción está considerada como un atributo de la soberanía, por ello no pueden quedar sometidas a la voluntad de las partes las cuestiones referentes a la competencia de los jueces y tribunales.
En virtud de este Principio procesal la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que quede consentida o establecida. Esta es la razón por qué todo proceso deber ser terminado donde ha comenzado.
La situación de hecho existente y la legislación vigente en el momento de la promoción de la demanda determinan la competencia del juez o tribunal, no teniendo consecuencias a su respecto los sucesivos cambios que podrían producirse en aquéllos.
Ejemplo: Una vez que quede firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, la partes no pueden alegar incompetencia en lo sucesivo, ni puede ser declarada de oficio (art. 230 CPC). Y en el supuesto de admitirse la recusación el juicio queda radicado ante el juez subrogante aunque posteriormente desapareciera la causa que motivo la recusación (art. 36 CPC)
11. Principio de Inmediación:
En virtud del Principio de inmediación se pretende que el juez tenga una permanente vinculación con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, a los efectos de conocer e interiorizarse personal y directamente de todo el material de la causa.
Mediante su vigencia el juez se encuentra en estrecha vinculación personal con los sujetos y con los elementos del proceso recibiendo directa y personalmente las alegaciones de las partes y las pruebas, con el objeto de conocer efectivamente todo el material del juicio desde el principio hasta el fin.
Pro eso es importante que sea el mismo juez quien haya sustanciado el proceso el que pronuncie la sentencia.
El juzgador no sólo debe escuchar las palabras de los testigos y de las partes, sino observarlos para apreciar el grado de verosimilitud con que se expiden.
Contrario al principio de inmediación se tiene el de mediación, inspirado en el temor de que el contacto del juez con las partes pueda afectar su imparcialidad; por ello sustenta la conveniencia de que el juez observe una posición impersonal y distinta en el procesamiento de la causa.
El principio de inmediación está vinculado a la oralidad, dice ALSINA, y mal se aviene a nuestro sistema escrito en el que el juez ni conoce a las partes ni recibe las prueba, sino excepcionalmente. Es así que el juez forma su criterio exclusivamente a base de las constancias de los autos, que por mucha vida que tengan, no dan casi nunca la sensación de realidad.
Pero nada impide que en un proceso escrito el juez asuma indirectamente el conocimiento de las partes y de la prueba en audiencia y comparendos que permitan el contacto y la comunicación.
12. Principio de Imparcialidad:
El Principio de imparcialidad está consagrado en el art. 16 de la CN –el juez no puede asumir una posición de parte en el proceso, porque no sería imparcial al reunir en sí las cualidades de parte y de juez.
Imparcial significa no tener ningún interés personal en la cuestión sometida a su decisión y, también, ser independiente, no subordinar su actuar a la voluntad de las partes o de terceros.
La imparcialidad dice GOLDSCHMIDT, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
El juez debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad.
La imparcialidad es en la esfera emocional lo que la objetividad es en la órbita intelectual.
13. Principio dispositivo:
El Principio dispositivo manda que la actividad jurisdiccional no pueda funcionar de oficio y requiere siempre la actividad individual de parte para iniciar, impulsar o eventualmente terminar el proceso.
De acuerdo a éste principio los jueces y tribunales, salvo excepciones, no adoptan medidas ni dictan resoluciones sin petición de parte.
Constituyen casos de excepción a la vigencia de este principio en nuestro Código Procesal Civil, entre otros: Las facultades ordenatorias e introductorias (art. 18); las medidas disciplinarias (art. 17); el interrogatorio al absolvente (art. 289 in fine), la prueba testifical (art. 337); la prueba pericial (art. 350); las reproducciones y exámenes (art. 364I el reconocimiento judicial (art. 367); la prueba de informes (art. 371).
El principio dispositivo es opuesto al principio inquisitivo o de oficialidad.
Los mismos responden a concepciones distintas del proceso con predominio de la actividad de las partes (dispositivo) o del juez (inquisitivo o de investigación)
Constituyen algunos ejemplos del régimen inquisitivo en nuestro Código las previsiones del art. 18, 289 in fine, 337, 350, 364, 367, 371, etc.
Un proceso de halla regido por el Principio dispositivo cuando las partes pueden iniciarlo libremente, tienen la disponibilidad de éste y sus diversos actor.
En el inquisitivo es el juez quien inicia el proceso, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes.
Puede decirse que no hay proceso exclusivamente dispositivo.
El principio dispositivo se manifiesta en los sigtes. Aspectos de la actividad procesal:
13.1. Iniciativa: sin iniciativa de las partes no hay demanda, y en consecuencia no ha proceso “nemo iudex sine actore”;
13.2. Impulso: El proceso sólo se desarrolla a petición de parte de acuerdo con la regla “nec procedat iudex ex officio”. Consiste en la actividad procesal para avanzar en las distintas etapas del juicio para arribar a la Sentencia;
13.3. Disponibilidad del derecho material: Mediante el ejercicio o no de la acción, su renuncia, desistimiento etc., es decir solicitando o renunciando a la tutela jurisdiccional del Estado.-
* De este modo el actor puede desistir de la pretensión (acción) (art. 166) y, puede desistir de la instancia (procedimiento) (art.67) una vez notificada la demanda, con la conformidad del demandado.
* El demandado está autorizado a allanarse a la pretensión del actor (art. 169).
13.4. Delimitación del “thema decidendum”: son exclusivamente las partes quienes deciden el objeto del juicio. El juez se debe limitar a las alegaciones de las partes (art. 159 inc. e)
13.5. Aportación de los hechos: Al juez le está vedado verificar la existencia de hechos no afirmados por las partes litigantes.
13.6. Aportación de la prueba: A las partes les corresponden la carga procesal de aportar la prueba para acreditar los hechos controvertidos. Aunque se reconoce al Juez la facultad de producir pruebas que pueden ordenarse en cualquier estado de la causa, a través de “medidas de mejor proveer” que no se deben decretar para suplir la negligencia de las partes sino para esclarecer el derecho de los litigantes.
14. Principio de la defensa en juicio:
La Constitución dispone: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable” (art. 16, 1ª p.)
La norma Constitucional consagra el Principio de la defensa en juicio de las personas, la cual debe darse en el marco del “debido proceso” (due process of law), siendo su violación la máxima nulidad posible, la que puede ser ordenada de oficio por los jueces y tribunales al tener conocimiento de ello por cualquier motivo o razón.
El Cód. Civil establece: “Cuando un acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobado en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados podrán alegarla…”.
15. Principio de Continencia de la Causa:
Existe conexidad dice COLOMBO, cuando causas sustancialmente diversas tienen en común el título, el objeto o ambos; o cuando el objeto o el título de una de ellas tiene con el título o con el objeto de la otra relación tal que las decisiones que hubiesen de recaer en las distintas causas deben tener un mismo fundamento, y éste no pudiera ser admitido o negado en una y viceversa, sin que exista contradicción y, eventualmente imposibilidad de ejecución.
En razón de esta vinculación estas cuestiones deben corresponder a la competencia del juez que entiende en una de ellas, considera la cuestión principal.
El principio que fundamenta este desplazamiento de la competencia por conexidad es el denominado Principio de Continencia de la causa, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en un misma sentencia. Por ej.: es competente para entender en las tercerías el juez de la ejecución, aunque aquella por su cuantía corresponda a otro juez; el juicio ordinario posterior previsto en el art. 471 del CPC debe promoverse ante el mismo juez de la ejecución; la demanda reconvencional debe plantearse ante el mismo juez que conoce la demanda original (art. 238, inc. a) CPC)
16. Principio de Congruencia:
El Principio de congruencia consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa.
El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal.
El juez debe resolver según lo alegado y probado en el juicio (secundum allegata et probata)
La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna) y con la litis (congruencia externa).
CONGRUENTE significa, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto. .
Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados en la demanda y contestación, y en la reconvención, en su caso.
La decisión (resolución o sentencia) debe resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir debe ser plena.
El Principio de congruencia exige bajo pena de nulidad que la sentencia guarde rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y la causa de la pretensión y la oposición (art. 15, inc. b) y 2º p.).
El principio de congruencia se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cuando el Juzgado decide:
16.1 Ultra petita: otorgando al actos más de lo que pidió, excediendo los límites de la controversia
16.2 Citra petita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto del fallo
16.3 Extra petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes.
17. Principio de Autoridad:
Las facultades disciplinarias que la ley otorga al juez tiene su fundamento en el Principio de autoridad del cual se halla investido por su posición de preeminencia en desarrollo del proceso, y tiene como fundamento el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Las mismas no deben confundirse con la atribución que tienen también los jueces para sancionar la mala fe y el ejercicio abusivo del derecho.
La potestad judicial se halla dirigida a sancionar la conducta indebida de las partes, los auxiliares de la justicia y demás personas en los procesos, que impliquen faltar al deber de respeto debido a la autoridad o dignidad de los magistrados, funcionarios, litigantes y abogados; como también al buen orden y el decoro que se deben guardar en los estrados judiciales.
Las facultades de los jueces deben ser ejercidas prudentemente sin menoscabar el derecho de defensa.
El derecho de criticar las resoluciones judiciales que se consideren injustas o erróneas tiene rango constitucional (la critica de los fallos es libre: Art. 256, inc. 2º CN)
El juez no puede decretar otras sanciones disciplinarias que las establecidas en la ley, y las mismas no tienen carácter de pena;
Se aplican mediante resolución fundada los litigantes, abogados o procuradores y otras personas que incurran en incorrecciones y no pueden cumplirse mientras la decisión no quede firme (cuando ya no admita recurso alguno).
La apelación de las resoluciones que aplican sanciones disciplinarias de apercibimiento, multa y arresto se otorgan con efecto suspensivo (no se cumplen hasta que no quede firme la resolución que lo dispuso).
Las facultades disciplinarias de los jueces están legisladas en los arts. 17 y 223 inc. a) y c) del CPC y 236 del COJ.
18. Principio de Libertad de Representación:
La CN, el CPC y el COJ sustentan el Principio de la libertad en materia de representación. Las personas capaces pueden hacerse representar o no en juicio.
Cuando la persona física actúa por sí, en ejercicio de su propio derecho, el patrocinio de abogado es obligatorio.
“ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a este artículo expresa el art. 65 de la Ley Nº 1376/88 de Arancel de Abogados y el Art. 88 del COJ, no obstante se exceptúa dicho patrocinio obligatorio en las actuaciones ante la Justicia de Paz, el Hábeas corpus.
Las personas jurídicas u otras entidades colectivas aunque tiene capacidad procesal, necesariamente deber ser representadas cuando deben actuar en juicio (art. 87, 2ª p. del COJ) por procuradores y abogados matriculados.
En el mismo sentido el art. 46, 2ª p. del CPC. Establece: “Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado”
19. Principio de Legalidad:
El Principio de legalidad (especificidad), manda que no ha nulidad sin ley especifica que lo establezca. Tiene amplia aplicación en materia de nulidades procesales.
20. Principio de Finalidad: En virtud de este principio no existe nulidad por la nulidad misma, es decir por el sólo beneficio de la Ley.
Las formas procesales no tienen un fin den si mismas, su razón consiste en asegurar a los litigantes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa.
En los casos en que la garantía de la defensa en juicio aparezca violada, la nulidad debe ser declarada, aun cuando no exista un texto expreso en la ley.
Un acto procesal, aunque irregular no será nulo si ha cumplido su objetivo (ej. Una notificación defectuosa).
21. Principio de Trascendencia:
Por el Principio de trascendencia, para que el pedido de nulidad sea procedente, al solicitarse su declaración debe expresarse el perjuicio sufrido y el interés personal de la parte en obtener su pronunciamiento.
No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief”, es decir no puede sancionarse con la nulidad actos que, aunque irregulares porque se han apartado de los que la ley manda en relación a los mismos, no han producido un real y concreto perjuicio a quien la invoca, la declaración de nulidad en estos casos carece de utilidad;
Las nulidades procesales no tienen como finalidad satisfacer meros aspectos formales, sino reparar los perjuicios efectivos producidos por el actor irregular. Por ello se debe demostrar:
El perjuicio que ha sufrido, cierto, concreto e irreparable
El interés jurídico que se pretende subsanar (defensas o pruebas de las que se ha visto privado).
22. Principio de Protección:
En virtud de este Principio que se funda en la moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a éste.
La declaración de nulidad debe ser la “última ratio”, a la que debe recurrirse cuando no exista modo de subsanarla, porque debe tratarse de proteger la validez del acto, en razón de que la declaración de nulidad es, como regla, disvaliosa.
La vigencia del Principio de protección produce las siguientes consecuencias:
22.1 No puede impugnarse por nulidad si no existe un interés legítimo que reclame protección;
22.2 No puede ampararse en la nulidad el que ha contribuido al acto nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por la aplicación de la regla “nemo auditur turpitudinem suan allegans” (nadie escucha a quien alega su propia torpeza);
22.3 El que realizó un acto nulo no puede tener el beneficio de aceptarlo si le favorece o negarlo si le es desfavorable;
22.4 Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, en base al Principio de conservación.
22.5 Sólo puede invocar la nulidad constituida en protección de los incapaces éstos o sus representantes legales, de conformidad con el C. Civil que dice: “La incapacidad de una de las partes no pueden ser invocada en provecho propio por la parte capaz” (art. 298, 1ª p. CC)
22.6 Necesidad de la declaración judicial de la nulidad. Para que un acto procesal sea considerado nulo debe existir una resolución judicial que así lo declare.
23. Principio de Convalidación:
Por el Principio de convalidación las nulidades procesales se subsanan por el consentimiento expreso o tácito, en razón de que no existen nulidades absolutas, siendo todas relativas.
La confirmación del acto procesal nulo puede darse en forma expresa o tácita-
El incidente de nulidad es la vía procesal idónea para impugnar vicios de las actuaciones procesales, el cual debe deducirse dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado; no haciéndolo así la irregularidad del acto queda cubierta por el consentimiento tácito de la parte.
La nulidad, entonces, quedará convalidada porque, vencido el plazo de impugnación, entrará a operar el Principio de preclusión procesal, que impide retrogradar el proceso.
Este principio de convalidación, cede ante una norma legislativa expresa que consagre la nulidad absoluta.
El art. 248 de la CN., consagra un supuesto de nulidad “insanable”, vale decir absoluta, que tiene como consecuencia que la cosa juzgada carezca de virtualidad suficiente para subsanarla, al expresar: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable”.
Otros supuestos de nulidad absoluta se dan en los casos de ausencia de prepuestos procesales, p/ej.: competencia del tribunal por razón de la materia, como la capacidad de las partes, o cuando está referida a los actos procesales inexistentes.
24. Principio de Adquisición Procesal:
El Principio de adquisición procesal es fundamental en el rérgimen probatorio.
Del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, dice CHIOVENDA, deriva otro principio imperante y es que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, p/ej.:
presentado un documento, ambas partes pueden deducir contra él conclusiones en beneficio propio;
La declaración de un testigo puede ser valorada libremente por el juez, incluso en contra de las pretensiones de la parte que la ofreció como prueba.
25. Principio de Razonabilidad:
Las líneas directrices del proceso consagran valores jurídicos que no pueden desconocerse u obviarse.
Entre estos, el principal valor es el la Justicia, y el Principio de razonabilidad no es otro que el imperecedero Principio de Justicia que debe imperar en el proceso como un fin último y más elevado.
26. Principio de Humanización: este principio sirve para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social y humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional.
En aplicación de este principio el art. 710 1er. P., 2ª p. establece que el embargo debe limitarse: “a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas”.
27. Principio de Transitoriedad
Por el Principio de transitoriedad el proceso es transitorio, en algún momento, debe necesariamente terminar definitivamente.
El Código establece. “Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán aplicables por la vía de la inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia (Art. 564 CPC).
El conflicto que se produce entre las persoans y que es llevado ante el Estado para que sea éste quien decida, no puede eternizarse. En algún momento y más vale pronto que tarde, debe ponerse término al mismo con el fin de restablecer la paz social.
28. Principio de Oralidad:
Los modos oral o escrito de expresar el pensamiento dan origen a dos tipos procesales: el proceso oral y el proceso escrito; aunque en realidad no existen tipos procesales puros.
Los procesos escritos contienen una parte oral y los procesos orales tienen una parte escrita.
La Constitución establece. “Los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley los determine”. “El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración” (Art. 256, 1ª y 3ª p. CN).
En el procedimiento escrito, salvo determinadas diligencias, los actos y las actuaciones procesales son todos escrito y si son orales se los lleva a la escritura.
Las comunicaciones entre las partes y el juez, o entre éste y los terceros, se hacen por medio de la escritura.
En el procedimiento oral prevalece la palabra sobre la escritura.
Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho, tiene lugar en una o más audiencias con la presencia del juez, cuyo fallo sigue inmediatamente a la instrucción de la causa, de todo lo cual se levantan actas de constatación.
Las ventajas e inconvenientes de ambos sistemas son:
- La oralidad facilita la vinculación entre el juez y los litigantes; la escritura obliga a dar traslado a una parte de lo que la otra pide, para lo cual debe existir una providencia, su notificación y la fijación de un plazo para contestar el traslado;
La oralidad permite la concentración de la actividad procesal en unas pocas audiencias y así se hace posible recibir varias declaraciones en un mismo acto, o realizar diligencias periciales, o proceder al examen de documentos, porque no es necesario dejar de todo ello constancia detallada, desde que el pronunciamiento judicial es inmediato; en el escrito esta actividad se diluye y diversifica, quebrantándose la unidad y muchas veces a pesar de lo que establece el art. 153 inc. a del CPC sobre la presencia del juez en las audiencias, las mismas se llevan a cabo ante un funcionario menor como el dactilógrafo.
El juicio oral el juez va formando su convicción a medida que se produce la prueba y se desarrolla el debate; en el escrito sólo después de mucho tiempo, algunas veces años, se entera de la causa del litigio, examina las pruebas en las que no ha intervenido y dicta sentencia sin conocer ni siquiera a los litigantes y testigos.
Los partidarios de la escritura sostienen que ella permite al juez, en la tranquilidad de su despacho, pesar las razones, comparar los argumentos y formar su convicción, no al calor de la fragua, que es el debate oral, sino serenamente, a solas con su conciencia.
Se dice que el procedimiento oral requiere en los jueces una mejor preparación que los habilite para resolver en el acto cuestiones que van surgiendo, sin darse tiempo para consultar textos, leyes, doctrina, jurisprudencia o otras opiniones, lo que origina graves errores, a veces irreparables.
Nuestro procedimiento civil es hasta ahora esencialmente escrito. Incluso las declaraciones de los testigos y de las partes deben consignarse cuidadosamente en actas, en razón de que el juez recién las va a examinar en el momento de la sentencia.
En la actualidad existe un anteproyecto de Código Procesal General que establece que el proceso debe ser oral pero con partes escritas, es decir un sistema mixto.
Cuando se tienen personas adecuadas como jueces, cualquier sistema funcionara bien !!!
29. Principio de la Publicidad:
El proceso civil (y el penal) es público. La CN expresa: “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos (art. 17, inc. 2).
Al tipo procesal público se le opone el tipo procesal secreto. Pero nadie hoy puede sostener seriamente la posibilidad de que el tipo procesal secreto pueda regir en ningún proceso.
Nuestro proceso corresponde al tipo procesal público, permitiéndose la difusión la difusión de la actividad procesal y los actos de procedimiento, sin otras limitaciones que las derivadas de la naturaleza del proceso escrito, la protección de otros derechos, el buen orden en las audiencias y las razones de decoro y moralidad, cuando se hallan en juego ciertas cuestiones que pueden afectar el honor o la intimidad de la vida de las personas.
La publicidad es, en si misma una garantía de la función jurisdiccional, porque permite controlar la actuación de los jueces.
La publicidad puede servirá también para desvirtuar el fin esencial del proceso, ya que normalmente al público le interesa determinadas clases de juicios, especialmente aquellos escandalosos, y la divulgación se convierte a veces en un factor de presión ejercida sobre ciertos medios de prensa sobre los jueces, fiscales y partes.
La Constitución establece. “La publicación sobre los procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El Procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada (Art. 22 CN)

5 comentarios:

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